REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dieciseis (16) de marzo del año dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°
ASUNTO: DP11-L-2016-000994
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA AURORA TORO DE MELO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.663.462
ABOGADA ASISTENTE DE LA PATE ACTORA: Abogada Jenny Oviedo Rosales, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.242, en su condición de Procuradora de los Trabajadores
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo ASOCIACION DE USUARIO DEL SISTEMA DE RIEGO SUATA-TAGUAIGUAY, Asociación Civil
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por BENEFICIOS LABORALES, presentada por la ciudadana MARIA AURORA TORO DE MELO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.663.462, debidamente asistida por la abogada Jenny Oviedo Rosales, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.242, en su condición de Procuradora de los Trabajadores, en contra de la Entidad de trabajo ASOCIACION DE USUARIO DEL SISTEMA DE RIEGO SUATA-TAGUAIGUAY, Asociación Civil. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 21 de diciembre del año 2016 se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién el fecha 15 de marzo del año 2017 consigna subsanación del libelo de demanda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgado, en fecha 21 de diciembre del año 2016, dicta Despacho Saneador indicando varios puntos que debía subsanar la parte actora, los cuales se transcriben a continuación:
PRIMERO: El libelo de la demanda debe ir encabezado con indicación del Tribunal competente al cual va dirigido, por lo tanto se le ordena corregir dicha situación.
SEGUNDO: Aclare el concepto demandado relativo a “salarios retenidos”. Asimismo, debe pormenorizar de forma detallada los salarios que correspondan y los períodos reclamados, por cuanto se limita a indicar monto.
TERCERO: Debe indicar las operaciones aritméticas utilizadas para el reclamo de los conceptos relativos a vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como indicar a qué período corresponde, por cuanto se limita a indicar montos.
CUARTO: Debe reflejar de una manera detallada los días efectivamente laborados, a los fines de verificar la procedencia del reclamo relativo al bono de alimentación y los períodos demandados.
QUINTO: Indique la jornada laborada o el horario de trabajo durante la prestación del servicio.
SEXTO: Se deja constancia que las documentales que dice el libelista consignar anexo a su libelo de demanda no constan a los autos, por lo que se le sugiere consignar las mismas.

Ahora bien, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 15 de marzo del año 2017, se advierte que el libelista, solamente subsanó lo solicitado en los puntos primero y quinto del despacho saneador ordenado, obviando corregir lo indicado en los puntos segundo, tercero, cuarto y sexto del despacho saneador.
Al respecto, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo y los derechos en ella comprendidos, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:

“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”

Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
Así las cosas, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 15 de marzo del año 2017, se reitera que el libelista, solamente subsanó lo solicitado en los puntos primero y quinto del despacho saneador ordenado, obviando corregir lo indicado en los puntos segundo, tercero, cuarto y sexto del despacho saneador, recalcando este juzgado que los puntos segundo, tercero y cuarto se refieren a montos de conceptos de beneficios reclamados, de los cuales la parte actora reincide en no indicar las operaciones aritméticas ni los períodos que corresponden los beneficios reclamados, limitándose a indicar solo los montos, lo cual conlleva que en el caso de una posible admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar inicial, este juzgado se ve impedido de verificar del escrito libelar los períodos de los conceptos reclamados y su método de cálculo, así como los días efectivamente laborados para que proceda el beneficio de alimentación reclamado.
En consecuencia, esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. ASI SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda presentada por la ciudadana MARIA AURORA TORO DE MELO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.663.462 por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, contra la Entidad de Trabajo ASOCIACION DE USUARIO DEL SISTEMA DE RIEGO SUATA-TAGUAIGUAY, Asociación Civil
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciseis (16) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. YARITZA BARROSO

LA SECRETARIA,

ABG. MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:50.a.m


LA SECRETARIA,

ABG. MILENE BRICEÑO

Exp. DP11-L-2016-000994
YB/mb