REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DUODECIMO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY.
Maracay, Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
207º y 158º
Nº. DE EXPEDIENTE: DP11-L-2017-000194.
PARTE ACTORA: JINBERLINS ESKARLE GONZÁLEZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracay del Estado Aragua e identificada con la cédula de identidad número V-17.569.380.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN, titular de la cédula de identidad V-14.628.547, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 189.306.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HUMBERTO JOSÉ ANTOLINEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad V-15.447.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.268.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES.
Hoy, veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo día y hora fijado, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR de la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora, la ciudadana JINBERLINS ESKARLE GONZÁLEZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracay del Estado Aragua e identificada con la cédula de identidad número V-17.569.380, estando debidamente asistida por FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 14.628.547, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 189.306, parte actora en la presente demanda conforme se evidencia de autos, y por la parte demandada comparece el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ANTOLINEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, identificado con la cédula de identidad número V-15.447.980, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.268, quien actúa en su condición de co-apoderado judicial de la entidad de trabajo C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, la cual se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en los Mercantil del Distrito Federal, bajo el número 1, tomo 1, de fecha 07 de enero de 1921, RIF J-00006748-1, facultad que se desprende de instrumento poder que fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 2016, estando anotado bajo el número 23, tomo 127, folios 73, 74, 75 y 76 en los Libros llevados por dicha Notaría, el cual se consigna en este acto en copia simple previa confrontación con su original a fines de su certificación; ocurrimos a los fines de exponer: “Ambas partes de común acuerdo nos damos por notificados del auto de admisión de la presente demanda, renunciamos al lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, y solicitamos la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO, JURAMOS LA URGENCIA DEL CASO, y solicitamos se fije la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy a las 01:30 p.m., es por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y fija la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy veintisiete (27) de marzo de 2017, siendo las 01:30 p.m., es por lo que en este acto el Tribunal verifica la comparecencia de las partes antes mencionadas, se inicia la Audiencia Preliminar Inicial con la intervención del Juez. En este estado, las partes, acudiendo al llamado del ciudadano Juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBLIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACION DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han solicitado Audiencia Especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaro abierto el acto y explico a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energía y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, una vez efectuadas las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al “EX TRABAJADOR” pudieran corresponder en relación con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, las partes hacen uso de los medios alternativos de solución de conflictos y ponen fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al EX TRABAJADOR pudieran corresponder contra la demandada, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, mediante las clausulas siguientes: PRIMERA: A los únicos efectos de esta transacción, se denominará a la ciudadana JINBERLINS ESKARLE GONZÁLEZ ESCALANTE, anteriormente identificada, y a su abogado asistente como LA TRABAJADORA; y a C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS y/o a sus apoderados judiciales se le denominará LA ENTIDAD. SEGUNDA: Tanto LA TRABAJADORA como LA ENTIDAD a través de los mecanismos de autocomposición procesal han conciliado y llegan a presente acuerdo en los términos que se indican a continuación. TERCERA: LA TRABAJADORA hace constar lo siguiente: A. Que empezó a prestar servicios a favor de LA ENTIDAD en fecha 27 de enero de 2010 y desempeñó como último cargo el de Asistente de Ventas. B. Que la relación de trabajo que mantuvo LA TRABAJADORA con LA ENTIDAD quedó definitivamente extinguida el pasado 09 de marzo de 2017 en razón de la renuncia espontánea, voluntaria, expresa e irrevocable que ésta elaboró y entregó. C. Señala LA TRABAJADORA que para el momento de la terminación de la relación laboral con LA ENTIDAD, devengaba un salario básico mensual de Bs 258.768,00. La referida remuneración de LA TRABAJADORA incluía todos los beneficios legales y demás derechos legales que le correspondían por los servicios prestados a LA ENTIDAD o que hubiere podido prestar indirectamente a otras entidades como a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras afiliadas o relacionadas con LA ENTIDAD, (en lo sucesivo denominadas LAS ENTIDADES), y/o cualquier sociedad en la cual LA ENTIDAD, LAS ENTIDADES y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés, (todas las anteriores serán denominadas a los efectos del presente contrato LAS ENTIDADES RELACIONADAS). D. De acuerdo con lo antes expuesto y tomando como base de cálculo el tiempo efectivo de servicios prestados para LA ENTIDAD, y con base en la remuneración y beneficios mencionados anteriormente, LA TRABAJADORA considera que podría tener derecho a recibir los siguientes beneficios: (a) diferencia de prestaciones sociales conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); (b) intereses sobre las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT; (c) diferencias en los descansos compensatorios en base a lo previsto en el artículo 258 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y artículo 119 de la LOTTT, así como el impacto o incidencia de éstos sobre las prestaciones sociales, beneficios laborales e intereses; (d) diferencias en los descansos y/o feriados legales y/o convencionales no trabajados y pagados a salario promedio o normal, tal y como lo establecía el 216 y 217 de la LOT y el actual 119 de la LOTTT, así como el impacto o incidencia de éstos sobre las prestaciones sociales, las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades, beneficios laborales y sus intereses; (e) intereses moratorios; y (f) los demás conceptos que considerara pertinentes conforme a lo previsto en el Convenio Colectivo. CUARTA: LA ENTIDAD no comparte las anteriores afirmaciones de LA TRABAJADORA, pues considera que a ésta no le corresponden los conceptos y cantidades reclamados, toda vez que los conceptos que en efecto le correspondía recibir, fueron calculados y pagados de manera correcta y oportuna durante la vigencia de la relación de trabajo que los vinculó y que culminó en razón de la renuncia espontánea, voluntaria, expresa e irrevocable que elaboró y entregó el pasado 09 de marzo de 2017. Al respecto, LA ENTIDAD fundamenta su negativa con base en los siguientes argumentos: (a) No le corresponde cantidad alguna por diferencia de prestación de antigüedad e intereses toda vez que los mismos fueron pagados de manera correcta y oportuna en fecha 09 de marzo de 2017 cuando recibió su liquidación a entera y cabal satisfacción y que ascendió a Bs 4.101.609,77; (b) No le corresponde ninguna diferencia por los descansos compensatorios en base a lo previsto en el artículo 258 de la LOT y artículo 119 de la LOTTT, toda vez que éstos fueron debidamente disfrutados, calculados y pagados de manera oportuna durante la vigencia de la relación laboral, y en consecuencia, no existe impacto o incidencia sobre lo calculado y pagado por prestaciones sociales, beneficios laborales e intereses; (c) No le corresponde ninguna diferencia por los descansos y/o feriados legales y/o convencionales no trabajados y pagados toda vez que éstos fueron debidamente disfrutados, calculados y pagados de manera oportuna durante la vigencia de la relación laboral, y en consecuencia, no existe impacto o incidencia sobre lo calculado y pagado por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficios laborales e intereses; (d) No le corresponden los intereses moratorios reclamados, toda vez que las prestaciones y beneficios laborales que le pertenecían fueron debida y oportunamente calculados y pagados; (e) respecto a los conceptos incluidos en la cláusula sexta de la presente transacción, en concordancia con los contenidos en el literal “f” de la cláusula anterior, LA ENTIDAD hace constar que nada le corresponde a LA TRABAJADORA por tales conceptos, ya que los servicios prestados por ésta fueron totalmente compensados en forma oportuna a través del pago de salarios, anticipos de salarios, compensaciones, incentivos, bonos, prestaciones, premios, ajustes, asignaciones de cualquier especie, vacaciones, honorarios, bonos anuales o mensuales de cualquier especie, mediante las cuales se le pagaba los servicios de cualquier índole que éste prestaba a LA ENTIDAD y/o que le pudo haber prestado a LAS ENTIDADES y/o las ENTIDADES RELACIONADAS; (f) y porque adicionalmente después de su renuncia LA ENTIDAD convino con LA TRABAJADORA a cambio de cualquier tipo de asistencia médica o ayuda el mantenimiento de su persona y su grupo familiar en la póliza de seguro médico por el periodo de un (1) año a partir de su renuncia (hasta el 09-03-18). QUINTA: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio relacionado con la relación laboral que existió entre LA TRABAJADORA y LA ENTIDAD; y/o que pudo haber existido con LAS ENTIDADES y/o con LAS ENTIDADES RELACIONADAS durante el período mencionado en la cláusula tercera de esta transacción y/o con su terminación, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, por liberalidad o pago de gracia convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a LA TRABAJADORA contra LA ENTIDAD y/o LAS ENTIDADES y/o LAS ENTIDADES RELACIONADAS, sus Directores, Gerentes y/o Ejecutivos, la cantidad neta de Bs. 13.898.390,22; con lo cual, por vía de consecuencia, queda pagado en su totalidad cualquier beneficio de índole laboral que pudiese habérsele adeudado como consecuencia de la relación laboral con relación a los conceptos demandados en la presente causa de la cual vinculó a las partes. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, para el supuesto negado de presentarse posteriormente eventuales diferencias por prestaciones sociales, beneficios laborales y/o cualquier otro concepto, prestación, derecho, indemnización contractual o extracontractual, bien sea que esté prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; Ley Orgánica del Trabajo (derogada); la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras; el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; el Código Civil; el Código Penal; la Convención Colectiva, y en general, cualquier otra ley que regule el hecho social del trabajo y a la seguridad social, derivada de la relación de trabajo o con ocasión de la misma por todos y cada uno de los conceptos explanados en la presente demanda, LA TRABAJADORA declara expresamente que conviene en reconocer e imputar la cantidad antes indicada a cualquier pago que así fuere determinado bien judicial o administrativamente, y sin menoscabo que la voluntad de las partes expresada en este documento es la de terminar cualquier conflicto o reclamo que puede presentarse entre ambos y que guarde relación directa, indirecta, inmediata, mediata o a largo plazo con la relación laboral que los vinculó y todo lo que se hubiese podido generar de ella. Las partes convienen y acuerdan que la anterior cantidad neta es pagada y concedida por LA ENTIDAD en su propio nombre y representación, y en beneficio de LAS ENTIDADES y LAS ENTIDADES RELACIONADAS. Igualmente, ambas partes de común acuerdo establecen que LA TRABAJADORA y su grupo familiar permanecerán activos en la póliza de seguro médico que tiene LA ENTIDAD por el periodo de un (1) año contado a partir de su renuncia (hasta el 09-03-18), y vencido ese lapso, los mismos serán automáticamente excluidos de dicha póliza. Asimismo, las partes hacen constar que LA ENTIDAD, en nombre propio, y en nombre y beneficio de LAS ENTIDADES y/o LAS ENTIDADES RELACIONADAS, paga en este acto a LA TRABAJADORA, por petición de ésta, la referida cantidad neta de Bs. 13.898.390,22, mediante un cheque de gerencia identificado con el número 00020628 librado en fecha 10 de marzo de 2017 contra el Banco Venezolano de Crédito por la referida cantidad y a nombre de GONZÁLEZ ESCALANTE JINBERLINS ESKARLE, cuya copia simple se consigna adjunta a la presente transacción para que se tenga como parte integrante de ésta. La forma de pago estipulada en esta cláusula fue expresamente solicitada, convenida y aceptada por LA TRABAJADORA. La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que existió entre LA TRABAJADORA y LA ENTIDAD, y la que pudo haber existido con y/o LAS ENTIDADES y/o LAS ENTIDADES RELACIONADAS. De manera que la suma estipulada en esta transacción constituye una Bonificación Única Especial Transaccional y Compensable por liberalidad y pago de gracia, que expresamente incluye, comprende, compensa y libera todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por LA TRABAJADORA en su demanda, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que LA TRABAJADORA tenga y/o pudiera tener contra LA ENTIDAD y/o LAS ENTIDADES y/o LAS ENTIDADES RELACIONADAS, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período anterior y/o posterior al señalado en la cláusula tercera de la presente transacción, así como compensar y liberar cualquier diferencia futura que pudiera existir. SEXTA: LA TRABAJADORA declara expresamente y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA ENTIDAD, LAS ENTIDADES y/o a LAS ENTIDADES RELACIONADAS por los conceptos contenidos en la demanda y los mencionados en esta transacción por todos sus años de servicios, es decir por todos y cada uno de los conceptos explanados en el presente libelo de la demanda, por lo que la TRABAJADORA acepta el monto libre de constreñimiento y coacción la cantidad neta de Bs. 13.898.390,22, mediante un cheque de gerencia identificado con el número 00020628 librado en fecha 10 de marzo de 2017 contra el Banco Venezolano de Crédito por la referida cantidad y a nombre de GONZÁLEZ ESCALANTE JINBERLINS ESKARLE. SÉPTIMA: LA TRABAJADORA reconoce que fue contratado para desempeñar unos cargos por los cuales ha podido tener información privilegiada y confidencial sobre LA ENTIDAD, LAS ENTIDADES y/o LAS ENTIDADES RELACIONADAS que éstas no hayan dado a conocer al público. En particular, pero sin que de manera alguna implique una limitación para la aplicación de esta disposición, LA TRABAJADORA tiene o puede haber tenido acceso a información privilegiada y confidencial sobre el saber hacer (know-how), los planes de producción, de logística, distribución de materia prima, cantidades de materia prima y productos terminados, planificación, distribución de productos, calidad de materia prima, costos de producción, precios de venta, competitividad con otros productos, forma de distribución de productos, objetivos de volúmenes de ventas, visitas efectivas, imagen de marcas, estrategia comercial, información de la competencia y PDV, así como indicadores financieros de gestión, cumplimiento de las políticas de comercialización, lineamientos de la gerencia de ventas, así como cualquier información presentada o manejada por diversos trabajadores, supervisores, coordinadores, jefes, equipos, grupos de liderazgo estratégico, directores, ejecutivos y/o accionistas de LA ENTIDAD, LAS ENTIDADES y/o LAS ENTIDADES RELACIONADAS. Por lo tanto, LA TRABAJADORA conviene en mantener dicha información con carácter de confidencialidad, independientemente que dicha información hubiese sido verbal, documentaria, electrónica, y conviene, además, en no revelar dicha información a ninguna persona, salvo según se especifica en esta transacción. Para el supuesto que LA TRABAJADORA sea obligado legalmente a suministrar dicha información, siempre que se le indique exactamente la información requerida, LA TRABAJADORA no revelará la misma sin antes notificar a LA ENTIDAD, LAS ENTIDADES y/o LAS ENTIDADES RELACIONADAS que se le ha exigido suministrarla. NOVENA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los artículos 19 de la LOTTT, 10 y 11 del Reglamento de la LOT, 1718 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial de la SCS del TSJ en sentencias N° 91, 1.677, 287 y 1.092, de fechas 27 de febrero de 2003, 24 de octubre de 2006, 24 de marzo de 2010 y 8 de octubre de 2010, respectivamente, recaídas en los casos Schering Plough C.A., Empaques Plásticos Empeven C.A. y otros, Colgate Palmolive C.A. y Organización Diego Cisneros y otros, también respectivamente, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante el presente documento se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. Asimismo, LA TRABAJADORA declara haber leído, revisado y entendido el presente acuerdo, contando con la asistencia de un abogado de su confianza, quien le ha explicado los efectos del acuerdo que suscribe. NOVENA: Ambas partes declaran que la presente transacción constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera espontánea, voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. Esta transacción surte efectos legales y es plenamente exigible bajo nuestro ordenamiento jurídico, y precave y evita cualquier acción, recurso y/o litigio por ante los Tribunales y Autoridades Administrativas y/o Judiciales. DÉCIMA: Adjunto a la presente transacción las partes consignan para que se tengan como parte integrante de la misma (a) copia simple de la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que recibió LA TRABAJADORA en fecha 09 de marzo de 2017 cuando culminó la relación; y (b) copia simple del cheque de gerencia número 00020628 librado en fecha 10 de marzo de 2017 contra el Banco Venezolano de Crédito, por la cantidad de Bs. 13.898.390,22 a nombre de GONZÁLEZ ESCALANTE JINBERLINS ESKARLE. DÉCIMA PRIMERA: Las partes declaran que cada una de ellas asumirá íntegramente los costos, honorarios profesionales de sus abogados y demás gastos en que se haya incurrido con ocasión de este proceso, la presente transacción, así como todos aquellos que se pudiera derivar de él o de ella de forma directa o indirecta. DÉCIMA SEGUNDA: El “EX TRABAJADOR”, declara: (1) Saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) Haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio, constreñimiento o coacción; (3) Haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vínculo con la “ENTIDAD DE TRABAJO”. DECIMO TERCERA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste la presente Transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, de por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, orden el archivo definitivo del respectivo expediente. DECIMO CUARTO: Homologación. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontanea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, decide: PRIMERO: Se imparta la HOMOLOGACION de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. SEGUNDO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, dándose por cerrado el acto a las 01:30 p.m., del día de hoy Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Se hacen cuatro (04) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. GIOVANNI G. RUOCCO L.
PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA.
EL SECRETARIO
ABOG. HAROLYS PAREDES
Exp. Nro. DP11-L-2017-000194
GGRL/HP
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