REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
207º y 158º
Nº. DE EXPEDIENTE: DP11-L-2017-000200
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ANTONIO PÁEZ CAMBERO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°. V-15.977.972.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ELIANA SONSIREE CABEZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.576.944 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 156.016.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “SUBCERCA, C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. ARNALDO ENRIQUE MENDOZA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.609.534, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 108.051
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS DERECHOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

En el día de hoy, veintinueve (29) de Marzo de 2017, siendo las 10:30 a.m., ambas partes comparecen voluntariamente ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte, el ciudadano LUIS ANTONIO PÁEZ CAMBERO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°. V-15.977.972, de éste domicilio, debidamente asistido en el presente acto por la abogada en ejercicio ELIANA SONSIREE CABEZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.576.944, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 156.016 y con domicilio procesal en la Calle Coromoto con 4ª Transversal, Casa Nro. 38, Urbanización Calicanto, Maracay, Municipio Girardot, Parroquia Madre María, Estado Aragua; y por la otra el ciudadano ARNALDO ENRIQUE MENDOZA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.609.534, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 108.051 y de este domicilio, actuando en este acto en su condición de apoderado para fines judiciales de la sociedad mercantil “SUBCERCA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 17 de Abril de 2000, bajo el No. 27, Tomo 27-A, nombrada su actual Junta Directiva, modificados y refundidos en un solo y único texto sus Estatutos Sociales, según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 06 de Diciembre de 2016, cuya Acta quedó inserta bajo el No. 57, Tomo 285-A 314, en fecha 20 de diciembre de 2016, en virtud de la cual se resolvió refundir en un texto único los estatutos sociales, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30697479-2; domiciliada en la Avenida Principal de La Arboleda, Edificio Centro Profesional Aragua, Piso No. 1, Oficinas Nros. 112, 113 y 114, Maracay, Estado Aragua, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 13 de Agosto de 2014, inserto bajo el No. 07, Tomo 347, de los Libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya copia simple, previa exhibición ad efectum videndi de su original sea agregado a los autos; ocurrimos a los fines de exponer: “Ambas partes de común acuerdo nos damos por notificados del auto de admisión de la presente demanda, renunciamos al lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, y solicitamos la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO, JURAMOS LA URGENCIA DEL CASO, y solicitamos se fije la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy a las 10:30 a.m., es por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y fija la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy veintinueve (29) de Marzo de 2017, siendo las 10:30 a.m., es por lo que en este acto el Tribunal verifica la comparecencia de las partes antes mencionadas, se inicia la Audiencia Preliminar Inicial con la intervención del Juez. En este estado, las partes, acudiendo al llamado del ciudadano Juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBLIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACION DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han solicitado Audiencia Especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaro abierto el acto y explico a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energía y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, una vez efectuadas las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al “EX TRABAJADOR” pudieran corresponder en relación con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, las partes hacen uso de los medios alternativos de solución de conflictos y ponen fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al EX TRABAJADOR pudieran corresponder contra la demandada, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, mediante las clausulas siguientes: PRIMERA: El Actor declara lo siguiente:
1.- Que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el día 17 de Septiembre de 2012, desempeñando bajo el régimen de dependencia y subordinación el cargo de AYUDANTE DE PRODUCCIÓN, hasta el día 16 de Marzo de 2017, fecha en la que terminó la relación laboral por despido injustificado, teniendo en consecuencia un tiempo de servicio de cuatro (04) años, cinco (05) meses y veintisiete (27) días.
2.- Que en razón de lo anterior, el mismo día (es decir, el 16 de Marzo de 2017), presentó formal denuncia por despido injustificado, solicitando consecuencialmente el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los de los Municipios Autónomos: San Diego, Naguanagua, Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quedando signado el Expediente con el Nro. 2052-17, de la Nomenclatura llevada por dicho Órgano Administrativo
3.- Que con ocasión a la relación de trabajo en la referida empresa “SUBCERCA, C.A.”, la cual tiene por objeto: “…lo concerniente con la compra venta, importación, exportación, distribución al mayor y detal, de ganado y cerdo, vivo o beneficiado; preparación y conservación de carnes y productos a base de carnes…”, se le fue generando poco a poco un dolor en la parte lumbar, con lesiones cuyo diagnostico fue el siguiente: “…Lumbalgia crónica irradiada a MII a predominio plantar, con parestesias, en estudio…”, concluyendo que padecía de una “…RADICULOPATÍA CRÓNICA REAGUDIZADA (CON SIGNO DE DENERVACIÓN ACTIVOS Y REINERVACIÓN PRESENTE) L5 BILATERAL, A PREDOMINIO IZQUIERDO, DE LEVE A MODERADA…”.
4.- Que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).- DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD, efectuó las siguientes recomendaciones: “…Evitar sobrepeso y empujar cargas pesadas, no laborar en altura, entre otras, por lo que de seguir sintomatología debe realizarse intervención quirúrgica oportuna…”; tal como consta en Informe Médico expedido por la referida dependencia, en fecha 08 de abril de 2014, el cual se anexó a la demanda incoada marcada con la letra “B”, siendo posteriormente atendido en la “UNIDAD DE REHABILITACIÓN Y ELECTRODIÁGNOSTICO “CENTRO MÉDICO DR. RAFAEL GUERRA MENDEZ”, tal como se evidencia en informes médicos de fecha 28 de abril de 2014, los cual se anexaron a la referida demanda marcadas con las letras “C” y “D”, todo lo cual dice, fue producido y/o generado por sus actividades de trabajo en el referido cargo de AYUDANTE DE PRODUCCIÓN, que consistían en: Mantenimiento y limpieza del área de trabajo, caletero, realización de todos los actos necesarios para coadyuvar en el área de producción de la empresa incluyendo ser operador de máquinas de dicha área, selecciona los diferentes tipos de carne en cava para llevarlos al pesado, recepción de materia prima en los diferentes almacenes, embalaje de cajas para empacar los productos terminados.
5.- Que debido a la Enfermedad Ocupacional, su capacidad residual ha sido disminuida a tal punto que no puede “…levantar más de 10 Kg. No empujar o alar objetos pesados. No movimientos repetitivos del tronco. No mantenerse sobre superficies vibratorias. No subir ni bajar escaleras…”; y por ende, desarrollar la actividad para la cual he sido contratado.
6.- Que hasta la presente fecha EL PATRONO no le ha hecho efectivo el pago de las Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales que, según dice, le corresponden como consecuencia de la enfermedad ocupacional sufrida y su despido injustificado efectuado en fecha 16 de Marzo de 2017, montos estos que se describen a continuación:
DESCRIPCION SUELDO DIARIO INTEGRAL ALICUOTA DE UTILIDAD ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SUELDO INTEGRAL + ALICUOTAS DÍAS DE PRESTACIONES SOCIALES PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS
ANTG. NUEVA LOTT 30 DIAS X AÑO ART 142 LITC 2.393,76 150 359.063,85 359.063,85
COMPENSACION POR DESPIDO (ART 92) 2.393,76 150 359.063,85 718.127,70

TOTAL ANTIGUEDAD 300 718.127,70 718.127,70
Total a Pagar Antigüedad 718.127,70
OTROS BENEFICIOS SUELDO NORMAL ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SUELDO NORMAL+ ALICUOTAS DIAS TOTAL
Vacaciones Fraccionadas Art 196 1.846,22 4,75 8.769,53
Bono Vacacional Fraccionado Art 196 1.846,22 4,75 8.769,53
Utilidades Fraccionadas Art 132 1.637,37 22,19 36.336,16
Salario Caidos del 05/03/2017 al 24/03/2017 1.559,40 19 29.628,60
Bono de Alimentación dejada de percibir del 05/03/2017 al 24/03/2017 3.600,00 24 86.400,00
SUB TOTAL A PAGAR 888.031,52
DEPOSITO FIDEICOMISO DE PRESTACIONES SOCIALES EN BANCO 188.991,74
FAOV EN LIQUIDACION 538,75
RETENCION TRABAJADOR INCES 181,68
PRESTAMO 34.391,00
224.103,17
TOTAL A PAGAR 331,69 663.928,35

7.- Que la empresa demandada incurrió en un hecho ilícito que le generó un daño, el cual a su vez acarrea indemnizaciones de orden laboral (responsabilidad objetiva) y de orden civil (daño moral).
8.- Que la empresa demandada no cumplió con la obligación contractual de garantizar con las medidas de seguridad necesarias de acuerdo a la naturaleza y objeto de la empresa para el desarrollo de la actividad laboral que se realiza con los equipos y demás maquinarias y riesgo que implican el desarrollo de la misma por parte de los trabajadores y que al inicio de la relación de trabajo, la empresa accionada no lo puso en conocimiento del riesgo al cual podía ser sometido durante sus servicios, y que los mismos podían acarrearle daños a su salud (mucho menos, la enfermedad ocupacional) generándole, según dice, la lesión: “…Lumbalgia crónica irradiada a MII a predominio plantar, con parestesias, en estudio…” y “…RADICULOPATÍA CRÓNICA REAGUDIZADA (CON SIGNO DE DENERVACIÓN ACTIVOS Y REINERVACIÓN PRESENTE) L5 BILATERAL, A PREDOMINIO IZQUIERDO, DE LEVE A MODERADA…”, lo cual resulta de la actuación imprudente y sin observancia de la normativa legal vigente por parte de la empresa). Asimismo, habiendo culminado la relación de trabajo con su despido injustificado, en fecha 16 de Marzo de 2017, la empresa no ha cumplido con su obligación de satisfacer clínicamente sus necesidades médicas, con el agravante de no contar con los medios económicos suficientes, con una discapacidad parcial, lo cual le incapacita permanentemente para continuar su desarrollo laboral como AYUDANTE DE PRODUCCIÓN. Igualmente la accionante señala que el incumplimiento de la empresa demandada a sus obligaciones laborales, trae como consecuencia que no pueda ser contratado por una empresa de servicios similares, pues lleva consigo, en su organismo, una discapacidad parcial y permanente y su ingreso económico se ha reducido al punto de que solo cuenta con lo necesario para su sustento y el de su familia por lo que no ha podido proveerse de recursos por sus propios medios.
9.- Que con fundamento en lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, procedió a demandar a la empresa “SUBCERCA, C.A.”, por reparación de daño moral, en virtud de que la demandada obrando en forma negligente, excediéndose en el ejercicio de sus derechos la colocó en un grado de desmejora que le afectó en forma moral y material su condición humana, perjudicando sus derechos a obtener por parte de la empresa demandada la responsabilidad mínima necesaria para realizarse las intervenciones quirúrgicas que la lesión causada le ameriten, así como la rehabilitación correspondiente, a los fines de poder permanecer activa en el mercado laboral para el cual se ha especializado, estimando el daño moral causado al actor en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
10.- Que en consideración a la enfermedad ocupacional, demandó por concepto de Indemnización por la Discapacidad Parcial Permanente que dice, se le ha generado como consecuencia de la violación de la norma establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.184.306,oo),
11.- Que las sumas demandadas por concepto de: Antigüedad Legal, intereses, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses Sobre Antigüedad Legal, (cantidades éstas que constituyen las PRESTACIONES SOCIALES de la que dice ser acreedor), Salarios Caídos, indemnización (artículo 92 LOTTT), Régimen de alimentación, suman la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 663.928,35);
12.- Que todos los conceptos anteriormente discriminados sumados, equivalen a la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 35/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.998.234,35), monto este total por el cual estimó la demanda.
SEGUNDA: RECONOCIMIENTO Y RECHAZO DE LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE: Por su parte, la empresa accionada alega: Reconocer y convenir: a) Que la accionante comenzó la relación de trabajo en fecha 17 de Septiembre de 2012; b) Que el actor devengaba un salario diario de Bs. 1.559,40; c) Que se desempeñó como AYUDANTE DE PRODUCCIÓN dentro de las instalaciones de la empresa cuya labor se desarrollaba en la planta o sede física de su patrono ubicada en la Calle 107, cruce con avenida 75, Parcela Nro. 13, urbanización Terraza de Castillito, San Diego, Estado Carabobo; d) Que la relación de trabajo culminó en fecha 16 de Marzo de 2017; y e) Que le adeuda al accionante las prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación de trabajo, por concepto de: Antigüedad Legal, intereses, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses Sobre Antigüedad Legal, y otros derechos laborales.
RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE:
1.- Que la enfermedad ocupacional que dice la accionante padecer, se generó por las actividades que desarrollaba dentro de la empresa demandada “SUBCERCA, C.A.”.
2.- Que en relación con la enfermedad ocupacional que el actor le imputa, ésta niega, rechaza y contradice la anterior declaración de la accionante, toda vez que la parte demandada no ha cometido hecho ilícito alguno que pudiera haber generado la enfermedad ocupacional, toda vez que la parte demandada ha cumplido todas las normas contenidas en la LOPCYMAT y le dictó al actor al inicio y durante su relación laboral todos los cursos de higiene y seguridad en el trabajo y le notificó de todos los riesgos a los que estaba expuesto en el desempeño de la labor a prestar.
Ahora bien, sentado lo anterior, la parte demandada reconoce que debe el pago de las prestaciones sociales del actor derivadas de la terminación del contrato individual de trabajo y de la LOTTT. No obstante ello, con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio le ocasiona, y sin que ello implique el reconocimiento de improcedentes derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna de las reclamadas por el actor, acuerda celebrar un arreglo transaccional.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante las diferencias que mantienen las partes según lo expuesto tanto por el actor como por la parte demandada en las anteriores Cláusulas y con el fin de evitarse mayores problemas, gastos, incertidumbres, demoras e inconvenientes por los cuales tendrían que pasar si tuvieran que esperar a que exista una sentencia definitivamente firme en el proceso incoado contra la parte demandada, sin que ninguna de las partes tenga certeza de la forma cómo en definitiva se resolverá el juicio, es por lo que la parte actora y la parte demandada se han puesto de acuerdo y desean celebrar la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el Juicio y precaver cualquier otro litigio o controversia futura por cualesquiera de los conceptos reclamados por el Actor en su demanda inicial y/o por cualquier otra diferencia que pudiere existir entre las partes. Así, ambas partes han decidido transigir el presente juicio e igualmente precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que el Actor tenga o pudiera intentar contra la parte Demandada por la prestación de servicios que entre ellas existió, por lo que de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de lo que le corresponde al actor pagar, además en forma voluntaria y espontánea por la Parte Demandada, la suma total transaccional de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), solo y únicamente por los conceptos demandados en la presente demandas. La suma neta a pagar de la suma total antes convenida transaccionalmente, de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), comprende todos los conceptos reclamados en la demanda incoada por la ciudadana LUIS ANTONIO PÁEZ CAMBERO (incluidas prestaciones sociales). La antedicha suma de dinero es pagada en este mismo acto, a través UN (01) Cheque, girado contra el BANCO VENEZUELA, distinguido con el Nro. 36002512, de fecha 28 de Marzo de 2017, a nombre de LUIS ANTONIO PÁEZ CAMBERO, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), cuya copia simple se consigna marcadas “B”, en este acto y que el accionante declara aceptar el convenimiento libre de coacción y constreñimiento por lo que recibe a su total y entera satisfacción, como plena y definitiva prueba del cumplimiento por la parte demandada de la obligación de pagar a la accionante la suma total convenida transaccionalmente, mediante un (01) Cheque, girado contra el BANCO VENEZUELA, distinguido con el Nro. 36002512, de fecha 28 de Marzo de 2017, a nombre de LUIS ANTONIO PÁEZ CAMBERO, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo) , por lo que, con la entrega de la suma de dinero antes señalada, el accionante LUIS ANTONIO PÁEZ CAMBERO, declara en su propio nombre no tener nada que reclamar a “SUBCERCA, C.A.”, sus accionistas, administradores, miembros de Junta Directiva y empresas filiales y subsidiarias por concepto demandados y explanados en la presente causa, manifestando el accionante aquí identificado, que otorga un finiquito total de todos y cada uno de los conceptos e indemnizaciones derivados de la terminación del contrato de trabajo -en especial de los derivados de las leyes cuya publicación fuere anteriormente indicada- que los unió y declara que nada queda a deberle por los conceptos aquí señalados ni por ningún otro derivado de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social publicada en Gaceta Oficial No. 37.600 en fecha 30 de diciembre de 2002, Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.392 de fecha 22 de octubre de 1999, Ley de Política Habitacional derogada y/o Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicada en Gaceta Oficial No. 38.182 en fecha 9 de mayo de 2005, Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa publicado en Gaceta Oficial No. 29.155 en fecha 8 de enero de 1970 y su Reglamento publicado en Gaceta Oficial No. 37.809 en fecha 03 de noviembre de 2003, Código Civil publicado en Gaceta No. 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982, y en general queda comprendido en la presente transacción cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el accionante, ciudadano LUIS ANTONIO PÁEZ CAMBERO prestó a “SUBCERCA, C.A.”, tanto por lo que respecta a las leyes, Reglamentos, Decretos y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. Igualmente, las partes exoneran mutuamente a los abogados, representantes, intermediarios, gerentes, accionistas y administradores de cada una de ellas, de cualquier responsabilidad y declaran que cualesquiera daños y perjuicios, pasados, presentes y/o futuros, relacionados con los hechos descritos y/o referidos en la presente transacción, quedan suficientemente indemnizados con las contraprestaciones recibidas.
CUARTA: HONORARIOS, COSTOS Y GASTOS
Las partes convienen, que el pago de los honorarios profesionales que puedan corresponder a los abogados y otros asesores o profesionales que hayan intervenido o se hayan utilizado con motivo de las reclamaciones y pretensiones que por este documento se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, asesores o profesionales. De la misma forma, cualquier costo, costa o gasto judicial o extrajudicial relacionado con las referidas reclamaciones, también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados tengan algo que reclamar a la otra por cualesquiera de esos conceptos.
QUINTA: COSA JUZGADA Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, EL TRABAJADOR y Trabajadoras y el artículo 10 de su Reglamento vigente, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; ya que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. TERCERO: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. CUARTO: Proceder al cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del día de hoy veintinueve (29) de Marzo de 2017. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PROVISORIO



Abg. GIOVANNI G. RUOCCO L.






PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO



ABOG. HAROLYS PAREDES









Exp. Nro. DP11-L-2017-000200.-
GGRL/HP.-