REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2015-000782

PARTE ACTORA: ABNER JOSÉ CORONEL BOBADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.054.373.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: Rayza Torres, Zoraida Durán, Lissett Torres y Rafael Reyes, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 107.977, 22.158, 182.256 y 205.522.
PARTE DEMANDADA: PROCESADORA DE ALIMENTOS EL GALLEGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 10 de junio de 2013, bajo el Nº 25, Tomo 54-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Deibis García y Aracelis Barrios, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 107.941 y 36.977.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

I
En fecha 17 de febrero de 2016, se recibió el presente asunto procedente del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, previa distribución, providenciándose sus pruebas en fecha 24 de febrero de 2016. En fecha 29 de septiembre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, pronunciándose en fecha 03 de marzo de 2017, el fallo oral en esta causa, oportunidad en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, por lo que, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral se procede A reproducir la sentencia completa de esta causa, en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
-Que en fecha 03 de febrero del año 2014, ingresó a prestar sus servicios para la demandada, en un horario de lunes a sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. librando los domingos, en el cargo de ejecutivo de ventas.
-Que devengaba como último salario diario la cantidad de Bs. 243, 04.
-Que en fecha 17 de marzo de 2014, aproximadamente a las 10:00 a.m. se trasladaba desde su centro de trabajo hacia El Castaño en un vehículo KLR, clase moto, para visitar a varios clientes en la zona de El Castaño.
-Que a la altura de la Avenida Principal de El Castaño entre la Calle Camoruco y el Callejón El Dique, fue golpeado por el lado derecho por otro vehículo, causando el inicio de una enfermedad actual que deformó el ante pie con exposición ósea, sangramiento activo impotencia funcional, motivo por el cual se amputó traumática de ante pie derecho fractura abierta.
-Que las causas inmediatas de la enfermedad antes descritas fueron: Traumatismo cráneocervical, amputación parcial de pie derecho, causas básicas: Riesgos derivados de la movilidad de las máquinas, ocasionándole la lesión.
-Que se le diagnosticó traumatismo craneoencefálico cerrado complicado con hematoma epidural, síndrome doloroso agudo post-traumático, traumatismo raquídeo cervical, traumatismo toraco-abdominal, post operatorio de amputación infrapatelar.
-Que todo ello fue consecuencia de haber sido expuesto a un ambiente laboral insalubre e inseguro, por lo que tal patología obedecía a un estado patológico originado con ocasión al trabajo en el que se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente al accidente de trabajo.
-Que asistió al I.N.P.S.A.S.E.L. procediendo el Inspector a realizar el correspondiente informe de investigación de accidente de trabajo, en el cual se evidenciaba que prevalecía el hecho ilícito de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.
-Que el accidente le ocasionó una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para bipedestación prolongada, bajar y subir las escaleras de forma continua, trabajar en superficie que vibren, halar y empujar cargas.
-Que necesitaba usar una prótesis de por vida, cuyo tiempo de vida útil se estimaba en 05 años dependiendo del uso que le diera el paciente, pudiendo reducirse el mismo por uso extremo a 03 años o menos.
-Que actualmente no podía realizar ningún tipo de actividad física lo que le había generado estrés y angustia por cuanto era responsable de llevar el sustento a su hogar.
-Que la discapacidad se generó como consecuencia de la negligencia del patrono quien no mantuvo un medio ambiente de trabajo adecuado y libre de riesgo.
-Que la demandada no lo dotó de los implementos necesarios para la realización segura de su labor.
-Que demandaba por concepto de sanción pecuniaria, la cantidad de Bs. 419.152, 86.
-Que demandaba por concepto de daño emergente, la cantidad de Bs. 5.100.000, 00.
-Que demandaba por concepto de lucro cesante, la cantidad de Bs.2. 395.159, 20.
-Que demandaba por concepto de daño moral, la cantidad de Bs. 300.000,00.
-Que demandaba la correspondiente corrección monetaria o indexación judicial.
-Que solicitaba que la demanda fuese declarada con lugar.

PARTE ACCIONADA:
-Que admitía la existencia de la relación laboral y cargo de ejecutivo de ventas desempeñado en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. con dos días de descanso semanal, devengando un salario diario de Bs. 243,04.
-Que admitía el día 17 de marzo de 2014 aproximadamente a las 10:30 a.m. el demandante protagonizó un accidente de trabajo que trajo como consecuencia un traumatismo cráneo cervical y amputación parcial del pie derecho que desencadenó en una amputación infrapatelar derecha que le ocasionó una discapacidad parcial permanente.
-Que negaba, rechazaba y contradecía que dicho accidente hubiere ocurrido como consecuencia del hecho ilícito constituido por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud.
-Que el accidente era imputable a la responsabilidad del trabajador, debido a su negligencia e imprudencia al conducir su motocicleta a una velocidad no reglamentaria.
-Que negaba, rechazaba y contradecía que la amputación sufrida por el demandante lo mantuviese inhabilitado para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral de por vida.
-Que negaba, rechazaba y contradecía que el accidente hubiere ocurrido por haber sido expuesto a un ambiente laboral insalubre e inseguro.
-Que negaba, rechazaba y contradecía que el trabajador hubiere sido obligado a desempeñar sus labores en un ambiente inseguro sin la advertencia de riesgo y sin brindarle instrucciones sobre el uso de los dispositivos de seguridad adecuados para evitar el daño a su salud.
-Que la elección del tipo de vehículo para realizar las actividades de ejecutivo de ventas fue voluntad del trabajador.
-Que negaba, rechazaba y contradecía que debiera pagarle cantidad alguna por concepto de indemnización establecida en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
-Que negaba, rechazaba y contradecía que el daño emergente se fundamentara en la responsabilidad objetiva.
-Que negaba, rechazaba y contradecía que debiera pagarle cantidad alguna por concepto de indemnización de lucro cesante.
-Que negaba, rechazaba y contradecía que debiera pagarle cantidad alguna por concepto de indemnización de daño moral.
-Que negaba, rechazaba y contradecía que debiera cancelarle la cantidad total demandada de Bs. 8.214.312, 06.
-Solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.
II
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, la existencia o no del derecho del demandante a las indemnizaciones y cantidades reclamadas, así como el nexo causal entre el accidente de trabajo y las labores efectuadas por el accionante en la entidad de trabajo accionada y la consecuente responsabilidad de la demandada para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS DE LA ACTORA:
-Marcadas “C”, Historia Nº 15054373, cursante al folio 42, el cual se desecha de este proceso motivado a que no es un hecho controvertido la ocurrencia del accidente sufrido por el demandante, así se establece.
-Marcada “D”, Certificación Nº 0008-15, emanada del I.N.P.S.A.S.E.L., de fecha 20 de febrero de 2015, suscrita por la Dra. Carmen Zambrano G., Médica del Servicio de Salud Laboral, cursante a los folios 43, 44 y 45, de la cual se verifica que no existe en autos prueba alguna que destruya su veracidad y autenticidad por lo que se le confiere valor probatorio, constatándose que en fecha 17 de marzo de 2014, cuando el hoy accionante se trasladaba desde el centro de trabajo hacia El Castaño, en una moto, para visitar a varios clientes, a la altura de la avenida principal de El Castaño entre la Calle Camoruco y el Callejón El Dique, colisionó contra otro vehículo, determinándose que las causas del mismo son: Causas inmediatas: Traumatismo craneocervical, amputación parcial del pie derecho. Causas básicas: Riesgos derivados de la movilidad de las máquinas, ocasionándole al trabajador la lesión, diagnosticándose: Traumatismo craneoencefalico cerrado, complicado con hematoma epidural, síndrome doloroso agudo post traumático, traumatismo raquídeocervical, traumatismo toraco-abdominal, post operatorio de amputación infrapatelar. Que una vez realizada la evaluación médica ocupacional se observó deficiencias anatómicas funcionales, certificándose que se trata de un accidente de trabajo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., que produjo en el trabajador un diagnóstico de amputación infrapatelar derecha, que origina una discapacidad parcial permanente, según los artículos 78 y 80 ejusdem, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un porcentaje por discapacidad de treinta y cuatro por ciento (34%) con limitaciones para bipedestación prolongada, bajar y subir escaleras de forma continua, trabajar en superficies que vibren, halar, empujar cargas, así se establece.
-Marcada “A” y “B”, Cuenta Individual suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios 80 y 81, la cual se desecha motivado a que fue impugnada por la demandada, así se establece.
-Marcado “C”, Presupuesto Serie-B Nº 0617, suscrita por PROTESICA, cursante al folio 82, la cual se desecha motivado a que fue impugnado por la demandada, así se establece.
-Respecto de la pruebas de las testimoniales de los ciudadanos Mayerlin Magdalena Guzmán de Coronel y Cesar Gerónimo Pérez Becerra, consta en autos que los mismos no comparecieron al acto para su deposición, por lo que el mismo se declaró desierto y en consecuencia nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de los indicios y presunciones, consta en autos que los mismos no fueron admitidos como medios probatorios, por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Aragua, para que informara, previa revisión de sus archivos si el demandante fue asegurado por la empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS EL GALLEGO C.A. y por la empresa PRODUCTOS DE ALIMENTOS EL GALLEGO C.A., constan al folio 190 sus resultas, informando el mencionado Instituto que el hoy accionante se encuentra activo en la segunda de las mencionadas empresas, no obstante, estima este Tribunal que el mérito probatorio de dicha probanza en nada incide sobre la cuestión de fondo debatida y en consecuencia, se desecha de este proceso, así se establece.

PRUEBAS DE LA ACCIONADA:
-Respecto de la copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nº ARA-07-IA-14-1995, que reposa en los archivos de Geresat Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales, marcado “A” y que cursa a los folios del 91 al 139, consta entre otras actuaciones, el Informe de Investigación de Accidente, de fecha 16 de diciembre de 2014, suscrito por el ciudadano Franklin Ruíz, Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores I, adscrito a la GERESAT Aragua, el cual se valora como demostrativo de que en la gestión de seguridad y salud de la demandada, se evaluó lo siguiente: 1) Delegado de Prevención: Se constató que la empresa no contaba con dicha figura, incumpliendo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo (en lo adelante L.O.P.C.Y.M.A.T.). 2) Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo: La empresa no tenía constituido dicho Comité, incumpliendo con lo establecido en los artículos 46, 47 y 48 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. 3) Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo: La empresa no contaba con el Programa, incumpliendo con lo establecido en el artículo 61 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., artículos 80, 81 y 82 del R.P.L.O.P.C.Y.M.A.T. 4) Servicio de Seguridad y Salud Laboral: La empresa no contaba con la documentación respectiva, incumpliendo con lo establecido en los artículos 39 y 40 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. y los artículos 20, 21, 22 y 23 del R.P.L.O.P.C.Y.M.A.T. 5) Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidente y Enfermedades Ocupacionales: La empresa no contaba con el mismo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 numeral 8 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. y el artículos 34 del R.P.L.O.P.C.Y.M.A.T. Del mismo modo, se constató que una vez solicitado el expediente laboral del actor, se evidenció lo siguiente: 1) Inscripción del Trabajador ante el I.V.S.S.: Se verificó que el actor ingresó como trabajador en la hoy accionada en fecha 03 de febrero de 2014 y que su registro fue en esa misma fecha. 2) Advertencia por escrito de los Principios de la Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres: Se verificó la inexistencia de los documentos demostrativos de que la accionada hubiere advertido al trabajador de los riesgos a los cuales estaba expuesto, en función de las actividades que a diario realizaba, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 11 y 56 numerales 3 y 4 y 58 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. 3) Constancia de Entrega de Equipos de Protección Personal: Se constató la inexistencia de la documentación correspondiente, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 4, 56 numeral 3 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. y el artículos 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. 4) Constancia de Formación y Capacitación en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo: Se evidenció la inexistencia de los registros respectivos, incumpliendo con lo establecido en los artículos 53 numeral 2, 56 numeral 3 y 58 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. y lo establecido en el punto 2.1.1 de la Norma Técnica para la Elaboración del Programa de Seguridad en el Trabajo (NT-01-2008). 5) Resultados de los Exámenes Médicos: Se verificó la documentación relacionada con este ítem. 6) Informe de Investigación del Accidente: Se verificó la inexistencia de la documentación pertinente, incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 numeral 14 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. 7) Declaración de Accidente ante el I.N.P.S.A.S.E.L.: Se verificó la inexistencia de la documentación pertinente, incumpliendo con lo establecido en el artículo 73 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. 8) Horas extras realizadas por el Trabajador: Se evidenció la inexistencia de documentos que indicaran que el actor hubiere realizado horas extras. Del mismo modo, se constató que el accidente quedó tipificado, según el ciudadano Alexander Martínez, funcionario activo del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Dirección Nacional, en fecha 17 de marzo de 2014, como: Colisión entre vehículos con lesionado, que de acuerdo a las evidencias recabadas en el lugar del suceso como es 09,40 metros de arrastre de carrocería metálica marcado en el pavimento por el vehículo moto luego de la colisión se puede determinar que el conductor del vehículo moto identificado como ABNER JOSÉ CORONEL BOBADILLA, se desplazaba a una velocidad no reglamentaria en una intersección tomando en cuenta que el vehículo identificado como Nº 01, camioneta, placas 11FGBG, ya se había incorporado a la circulación y, en el análisis y conclusiones sobre el accidente, se destacó que, una vez revisada la gestión de seguridad y salud en el trabajo de la demandada, de haber revisado el expediente laboral del actor, de haber tomado referencia la descripción de los hechos por parte del trabajador al momento de realizar su solicitud de investigación de accidente, así como las referencias suministradas por el representante de la demandada, de haber dejado constancia que el lugar donde ocurrió el accidente, no se pudo inspeccionar debido a que el mismo ocurrió en la vía pública (Avenida Principal de El Castaño entre Camoruco y Callejón El Dique), se concluyó que el accidente sufrido por el hoy actor, ocurrido el día 17 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 10:30 A.M., cuando se trasladaba desde el centro de trabajo hasta El Castaño, en un vehículo tipo moto para visitar varios clientes y a la altura de la dirección antes aportada, ocasionándole traumatismo craneocervical, amputación parcial a nivel del pie derecho, con dolor a la palpitación abdominal, según informe médico de ingreso de fecha 17 de marzo de 2014, emitido por la Dra. Yris Cardozo Betancourt del Centro Médico Maracay, cumplía con la definición de accidente de trabajo establecida en el artículo 69 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., teniendo como causa inmediatas: traumatismo craneocervical, amputación parcial a nivel del pie derecho, con dolor a la palpitación abdominal y, como causas básicas: los riesgos derivados de la movilidad de las máquinas, así se establece.
-Respecto de la copia certificada de la Constancia de Registro de Trabajadores del que cursa en el expediente administrativo Nº ARA-07-IA-14-1995, que reposa en los archivos de Geresat Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales y que cursa al folio 126, la cual se desecha de este motivado a que la inscripción del demandante ante el mencionado Instituto no es un hecho controvertido, así se establece.
-Respecto de la copia certificada del Informe de Accidente de Tránsito emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Dirección Nacional que reposa en la Oficina Procesadora de Accidentes Penales de Maracay del Expediente Administrativo signado con el Nº 069-2014, que se encuentra inserto en el Expediente Administrativo signado con el Nº ARA-07-IA-14-1995, lo cual cursa a los folios del 101 al 114, se valoran como demostrativos de las actuaciones realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Dirección Nacional, en las cuales consta que el que, el accidente de marras quedó tipificado, según el ciudadano Alexander Martínez, funcionario activo del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Dirección Nacional, en fecha 17 de marzo de 2014, como: Colisión entre vehículos con lesionado, que de acuerdo a las evidencias recabadas en el lugar del suceso como es 09,40 metros de arrastre de carrocería metálica marcado en el pavimento por el vehículo moto luego de la colisión se puede determinar que el conductor del vehículo moto identificado como ABNER JOSÉ CORONEL BOBADILLA, se desplazaba a una velocidad no reglamentaria en una intersección tomando en cuenta que el vehículo identificado como Nº 01, camioneta, placas 11FGBG, ya se había incorporado a la circulación (Folios 99 y 100) y que, el hoy accionante, al momento del levantamiento del Informe del Accidente e Tránsito, no poseía licencia de conducir (folio 101),así se establece.
-Respecto del original de la factura por concepto de gastos médicos, medicinas, requeridas por el trabajador accionante que fueron sufragadas por la demandada, que marcadas “B”, “C” y “D” y que corren insertas a los folios 140, 141 y 142, se valoran como demostrativas de los citados gastos los cuales fueron sufragados por la accionada en favor el actor y que totalizaron la suma de Bs. 24.044,65, así se establece.
-Respecto de las documentales cursantes a los folios del 143, 144, 145 y 146, marcadas “E”, “F”, “G” y “H”, que se corresponden con copia de recibo emitido por el Centro Médico Maracay, por Bs. 195.025,19; copia de cheque Nº 11293596 por Bs. 195.025,19, a nombre de la mencionada institución médica, de fecha 01 de abril de 2014; original de comprobante de egreso Nº 0002416 por la suma de Bs. 195.025,19, de fecha 01 d abril de 2014 y, 02 recibos Nos. 000000860073568, de fecha 27 de marzo de 2014, por Bs. 50.000,00, se valoran todas como demostrativas de gastos médicos sufragados por la accionada en favor el accionante, así se establece.
-Respecto de la copia de 03 facturas emitidas por la Unidad de Rehabilitación Fisiomorita C.A., numeradas 000338, 000339 y 000341, de fecha 28-10-2014, que suman Bs. 20.000,00, por concepto de terapias requeridas por el trabajador, marcadas “I”, “J” y “K” y que rielan insertas a los folios 147, 148 y 149, se valoran las mismas como prueba de la cancelación por parte de la accionada, de terapias de rehabilitación para el hoy demandante, así se establece.
-Respecto del original de 02 facturas emitidas por la Unidad de Rehabilitación Fisiomorita C.A., numeradas 000307 y 000308, de fecha 03-07-2014, que suman Bs. 15.750,00, por concepto de terapias requeridas por el trabajador, marcadas “`L”, y “M”, que rielan a los folios 150 y 151, se observa que la parte actora las desconoció e impugnó, no obstante, la parte accionada y promovente insistió en hacerlas valer, verificándose asimismo de autos, que existe una prueba de informes en relación a estas mismas dos documentales (folio 183) y, en tal virtud, este Tribunal les concede pleno valor probatorio y se valoran las mismas como prueba de la cancelación por parte de la accionada, de terapias de rehabilitación para el hoy demandante, así se establece.
-Respecto de los originales de facturas emitidas por el Grupo Zoraida T. Duran y Asociados C.A., signadas con los Nos. 000796, 000808 y 000809 y los originales de comprobantes de egreso Nos. 0002321 y 00002596, por concepto de horarios profesionales, copias certificadas y diligencias, marcados “N”, “O”, “P”, “Q” y “R”, que cursan a los folios del 152 y 156, se desechan de este proceso debido a que nada aportan a la resolución de este asunto, así se establece.
-Respecto del original del comprobante de egreso signado con el Nº 00003884, correspondientes al cheque emitido a nombre del hoy accionante, de fecha 06 de noviembre de 2014, marcados “S”, cursante al folio 157, por Bs. 175.000,00, se observa por una parte que, la parte accionante lo desconoció e impugnó y que la parte accionada insistió en hacerlo valer alegando que la impugnación del documento no podía realizarse de forma genérica, por lo que, siendo que la persona que aparece suscribiéndolo, es decir, la ciudadana Rayza Torres, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.793.283, en la audiencia d juicio, no desconoció su firma, tácitamente también reconoció el contenido de la documental, este Tribunal le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo el aporte en dinero que realizó la empresa demandada en favor de quien era su trabajador por la suma de Bs. 175.000,00. En relación al comprobante de egreso, signado con el Nº 00002597, correspondiente al cheque emitido a nombre del hoy accionante, de fecha 06 de mayo de 2014, marcado “T”, cursante al folio 158, por Bs. 9.640,30, se tiene de autos que motivado a la incomparecencia de la ciudadana Mayerling Guzmán, a la audiencia de juicio a los fines de que reconociera el contenido y la firma del documento, este Tribunal no le confiere valor probatorio a la misma y en consecuencia, la desecha del proceso, así se establece.
-Respecto del acta de recibo firmada por la ciudadana Mayerlin Guzmán de Coronel, titular de la cédula de identidad Nº V-15.993.410, donde consta haber recibido pagos correspondientes a sueldo y salario y tarjeta de alimentación del hoy actor, marcada “U”, que cursa al folio 159; del recibo de pago de sueldo de los meses de marzo y abril de 2014, cancelados al trabajador accionante, marcados “V”, cursante al folio 160 y, de la constancia de egreso Nº 00003269, de fecha 08 de agosto de 2014, en relación al cheque del Banco Banesco Nº 529, marcada “W”, cursante al folio 161, se observa que si bien la parte accionante los desconoció e impugnó, la parte accionada insistió en hacerlos valer alegando que la impugnación de estos documentos no podía realizarse de forma genérica, este Tribunal observa resuelve otorgarles valor probatorio, evidenciándose de los mismos el aporte en dinero que realizó la empresa demandada en favor de quien era su trabajador que, según indicó la promovente fue en calidad de préstamo para gastos personales así como el pago de salario, montos que fueron recibidos por la cónyuge del demandante, así se establece.
-Respecto de la exhibición de documentos se tiene que la misma no fue admitida como medio probatorio y en tal virtud nada tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al Centro Médico de Maracay, a fin de que:
a) Informara si la demandada, sufragó parte de los gastos médicos e intervención quirúrgica requeridos por el demandante y, b) Informara si las facturas que se anexaron al escrito de pruebas fueron emitidas por dicho servicio de salud como soporte a gastos sufragados por la demandada, por concepto de gastos médicos e intervención quirúrgica requeridos por el demandante, se observa de autos que del folio 214 al 223, constan las resultas correspondientes, debidamente emanadas del ya mencionado centro de salud, de fecha 01 de febrero de 2017 y suscritas por el Dr. Aníbal Montesinos, Director Médico, de las cuales consta que la factura Nº 001106045, por Bs. 195.025,19, fue cancelada por Productos Alimenticios El Gallego, C.A., en fecha 03 de abril de 2014. Que la factura Nº 00401127, por Bs. 94.184,98, fue cancelada por FASECA, R.I.F. Nº 30953029-1, en fecha 17de marzo de 2014. Que la factura Nº 00054753, por Bs. 69.560,61, fue cancelada por FASECA, en fecha 21 de marzo de 2014. Que la factura Nº 00105263, por Bs. 100.000,00, fue cancelada por el aquí demandante, en fecha 27 de marzo de 2014 y, la que la factura Nº 00036227, por Bs. 93,60 fue cancelada por el demandante, en fecha 04 de abril de 2014, resultas éstas que, no obstante el desconocimiento e impugnación formulados por la parte accionante, este Tribunal resuelve valorar de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Trabajo, evidenciándose de las mismas que el demandante asumió parte de los gastos médicos e intervención quirúrgica que requirió el actor y, que parte se dichos gastos fueron asumidos por las empresas Productos Alimenticios El Gallego, C.A. y FASECA, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada a la Unidad de Rehabilitación Fisiomorita, C.A., a fin de que:
a) Informara si dicha Unidad emitió cinco (05) facturas signadas con los Nos. 000307, 000308, 000338, 000339, 000341 en favor de la demandada por concepto de terapias realizadas al demandante, se observa de autos que al folio 183, constan las resultas correspondientes, debidamente emanadas del ya mencionado centro de salud, recibido en fecha 03 de marzo de 2016 y suscrita por el Fisioterapeuta Edgard Marín, en su carácter de Director, de las cuales consta que efectivamente se emitieron las citadas facturas por 17, 18, 13, 13 y 14 terapias respectivamente, en fecha: 30 de julio de 2014 por Bs. 7.650,00, 30 de julio de 2014 por Bs. 8.100,00, 28 de octubre de 2014 por Bs. 6.500,00, 28 de octubre de 2014 por Ss. 6.500,00 y, 28 de octubre de 2014 por Bs. 7.000,00, también respectivamente, a favor de la aquí accionada por conceptos de terapias realizadas al demandante de autos, resultas éstas que, no obstante el desconocimiento e impugnación formulados por la parte accionante, este Tribunal resuelve valorar de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Trabajo, evidenciándose de las mismas que la demandada asumió los gastos que con motivo de rehabilitación generó el actor, así se establece.
-Respecto de la ratificación del contenido y la firma de la factura signada con el Nº 000796, de fecha 21 de marzo de 2014; de la factura signada con el Nº 000808 de fecha 30 de abril de 2014 y, la factura signada con el Nº 000809 de fecha 02 de mayo de 2014, todas suscritas por la ciudadana Rayza Torres, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.077.962, este Tribunal no obstante, observar que se deben tener como ratificadas debido a que al no desconocer su firma tácitamente también reconoció el contenido de las documentales, las desecha de este proceso motivado a que nada aportan a la resolución de la causa, así se establece.
-Respecto de la ratificación del comprobante de egreso Nº 00002597, por parte de la ciudadana Mayerlin Guzmán, titular de la cédula de identidad N° V-15.993.410, ya se pronunció este Tribunal y, respecto del comprobante de egreso Nº 00003269, este Tribunal no le confiere valor probatorio al mismo y lo desecha del proceso, debido a que la citada ciudadana no compareció a la audiencia de juicio de fecha 15 de febrero de 2017, a los fines de ratificar el contenido y la firma del documento, así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecido los hechos y valoradas las probanzas, pasa este Tribunal a pronunciarse conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, las cuales están dirigidos a determinar la existencia del accidente laboral que dijo haber sufrido la parte actora y la relación de causalidad entre dicho accidente y el trabajo prestado, en tal sentido, se tiene que, el informe de investigación del accidente cursante a los folios del 91 al 139, arrojó lo siguiente: 1) Que la demandada no contaba con la figura de Delegado de Prevención. 2) Que no tenía constituido el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. 3) Que no contaba con el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo ni con el Servicio de Seguridad y Salud Laboral. 4) Que no contaba con el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidente y Enfermedades Ocupacionales. 5) Que no se verificó la inexistencia, por escrito, de los Principios de la Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres. 6) La inexistencia de la Constancia de Entrega de Equipos de Protección Personal así como la inexistencia de la Constancia de Formación y Capacitación en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. 7) La inexistencia del Informe de Investigación del Accidente así como la inexistencia de la Declaración de Accidente ante el I.N.P.S.A.S.E.L. 8) La inexistencia de Horas Extras realizadas por el Trabajador. 9) Que el accidente de autos quedó tipificado, según el ciudadano Alexander Martínez, funcionario activo del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Dirección Nacional, en fecha 17 de marzo de 2014, como: Colisión entre vehículos con lesionado, que de acuerdo a las evidencias recabadas en el lugar del suceso como lo eran: 09,40 metros de arrastre de carrocería metálica marcado en el pavimento por el vehículo moto luego de la colisión, se pudo determinar que el conductor del vehículo moto, quien es el actor, se desplazaba a una velocidad no reglamentaria en una intersección tomando en cuenta que el vehículo identificado como Nº 01, camioneta, placas 11FGBG, ya se había incorporado a la circulación. 10) Que del análisis y conclusiones del accidente, una vez revisada la gestión de seguridad y salud en el trabajo de la demandada, de haber revisado el expediente laboral del actor, de haber tomado en referencia la descripción de los hechos por parte del trabajador al momento de realizar su solicitud de investigación de accidente, así como las referencias suministradas por la demandada, de haber dejado constancia que el lugar donde ocurrió el accidente, no se pudo inspeccionar debido a que el mismo ocurrió en la vía pública (Avenida Principal de El Castaño entre Camoruco y Callejón El Dique), se concluyó que el accidente sufrido por el hoy actor, en fecha 17 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 10:30 A.M., cuando se trasladaba desde el centro de trabajo hasta El Castaño, en un vehículo tipo moto para visitar varios clientes y a la altura de la dirección antes aportada, ocasionándole traumatismo craneocervical, amputación parcial a nivel del pie derecho, con dolor a la palpitación abdominal, según informe médico de ingreso de fecha 17 de marzo de 2014, emitido por la Dra. Yris Cardozo Betancourt del Centro Médico Maracay, cumplía con la definición de: accidente de trabajo establecida en el artículo 69 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., teniendo como causas inmediatas: traumatismo craneocervical, amputación parcial a nivel del pie derecho, con dolor a la palpitación abdominal y, como causas básicas: los riesgos derivados de la movilidad de las máquinas; constando asimismo en autos a los folios 43, 44 y 45, la Certificación Nº 0008-15, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (I.N.P.S.A.S.E.L.), de fecha 20 de febrero de 2015, suscrita por la Dra. Carmen Zambrano G., Médica del Servicio de Salud Laboral, en la que se indicó que el accidente antes descrito, le ocasionó al trabajador una lesión, diagnosticándose: traumatismo craneoencefálico cerrado, complicado con hematoma epidural, síndrome doloroso agudo post traumático, traumatismo raquídeocervical, traumatismo toraco-abdominal, post operatorio de amputación infrapatelar, que una vez realizada la evaluación médica ocupacional se observó deficiencias anatómicas funcionales, con un diagnóstico de amputación infrapatelar derecha, que originó una discapacidad parcial permanente, según los artículos 78 y 80 ejusdem, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un porcentaje por discapacidad de treinta y cuatro por ciento (34%) con limitaciones para bipedestación prolongada, bajar y subir escaleras de forma continua, trabajar en superficies que vibren, halar, empujar cargas, así se establece.
Respecto de la responsabilidad subjetiva, se tiene entonces que el actor logró demostrar la existencia del infortunio que sufrió, el cual se consideró como un accidente de trabajo, que le ocasionó una discapacidad parcial permanente del treinta y cuatro por ciento (34%) con limitaciones para bipedestación prolongada, bajar y subir escaleras de forma continua, trabajar en superficies que vibren, halar, empujar cargas, no obstante, resta aún establecer el hecho ilícito.
En tal sentido, debe destacarse que, la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o un acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor antes mencionado y, para definir la relación de causalidad que debe existir entre el accidente y el trabajo realizado, a efectos de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador en contraer el accidente. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado, determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En este asunto, se observa que, quedó demostrado que el accidente de trabajo se produjo en fecha 17 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 10:30 A.M., en la vía pública (Avenida Principal de El Castaño entre Camoruco y Callejón El Dique), cuando el actor se trasladaba desde el centro de trabajo hasta El Castaño, en un vehículo tipo moto para visitar varios clientes, a pesar de ser un accidente de tránsito ocurrido cuando se desplazaba a una velocidad no reglamentaria en una intersección tomando en cuenta que el vehículo identificado como Nº 01, camioneta, placas 11FGBG, ya se había incorporado a la circulación, según se desprende la experticia elaborada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Dirección Nacional, de fecha 17 de marzo de 2014, es un infortunio de tipo ocupacional por cuanto se produjo durante la jornada de trabajo del demandante, no obstante, no se evidencia de autos, a pesar de los incumplimientos enumerados supra que, dicho accidente hubiere ocurrido por el hecho ilícito del patrono derivado directa o indirectamente del incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral, sino que, se trató de una acción que sobrevino en el curso del trabajo durante un traslado en razón de la prestación de sus servicios (véase Sentencia Nº 553-12/05/2014, Sala de Casación Social), por lo que resulta improcedente el monto reclamado por concepto de lucro cesante, siendo que no existe elemento probatorio alguno en autos que conduzca a la convicción de quien aquí juzga de que hubo una relación de causalidad entre la conducta del patrono y el daño ocasionado en los términos del Código Civil, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa e indirecta del hecho ilícito, así se decide.
Respeto del concepto demandado correspondiente al daño emergente, verifica este Tribunal que era carga del actor demostrar que el infortunio laboral se produjo por el hecho ilícito de la parte patronal, sin embargo, de la revisión del presente asunto no consta que el accionante así lo hubiere probado, es decir, no demostró el hecho ilícito, por lo cual, resulta improcedente la suma peticionada por conceptos de daño emergente, así se decide.
Respecto de la sanción pecuniaria que reclamó el actor, con fundamento en el numeral 3º del artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., se estima que la misma no procede motivado a que la parte actora no logró demostrar que, el accidente sufrido hubiere ocurrido por culpa del patrono, ni demostró que el patrono hubiere actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, así se decide.
Respeto del daño moral, es menester invocar la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en tal sentido, se tiene que, al haberse determinado ya la existencia del infortunio laboral, aplica la teoría antes mencionada y procede siempre la indemnización por daño moral en favor del trabajador, toda vez que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, procede el pago de una indemnización por daño moral en favor del accionante, independientemente de la culpa o negligencia del patrono (Sentencia Nº 413-09/04/2014, Sala de Casación Social, con Ponencia de la Magistrado Octavio Sisco Ricciardi), por lo que, establecido como fue el accidente de trabajo sufrido por el demandante, certificado así por el organismo competente, que le ocasionó una amputación infrapatelar derecha, con deficiencias anatómicas funcionales, el cual generó una discapacidad parcial permanente, según los artículos 78 y 80 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un porcentaje por discapacidad de treinta y cuatro por ciento (34%) con limitaciones para bipedestación prolongada, bajar y subir escaleras de forma continua, trabajar en superficies que vibren, halar, empujar cargas, pasa este Tribunal a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (Sentencia del 03 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz), a saber:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por una amputación infrapatelar derecha, con deficiencias anatómicas funcionales, el cual generó una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, se constata de las actas procesales que si bien se estableció el incumplimiento de las obligaciones supra mencionadas, no se verifica que estas hayan sido la causa del accidente, tal como también se precisó supra.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, se pudo evidenciar que la víctima, sufrió el accidente cuando se desplazaba a una velocidad no reglamentaria en una intersección tomando en cuenta que el vehículo identificado como Nº 01, camioneta, placas 11FGBG, ya se había incorporado a la circulación, de lo que se concluye que desplegó una conducta negligente e imprudente que contribuyó a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Cursa al folio 123 que en el Informe de Investigación de Origen de Accidente de Trabajo, el demandante indicó como nivel educativo: Secundaria y como cargo: Ejecutivo de ventas.
e) Los posibles atenuantes en favor del responsable. Se observa y consta de las actas que la accionada además de haber inscrito al trabajador ante el I.V.S.S. (Expediente Administrativo Nº ARA-07-IA-14-1995), desplegó la conducta de un buen padre de familia asistiendo oportunamente a quien fuese su trabajador frente a la ocurrencia del infortunio.
f) Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.
g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Conforme a los anteriores parámetros, este Tribunal fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva la cual considera equitativa y justa, acorde con la discapacidad total y permanente y el riesgo asumido por el trabajador y con vista a los incumplimientos legales cometidos por el patrono, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), así se decide.
En atención a lo anterior, la presente demanda debe forzosamente declararse parcialmente con lugar siendo que sólo prosperó la reclamación del actor por concepto de daño moral, así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, la misma se acuerda en los siguientes términos: Sobre la suma acordada por concepto de daño moral a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, por caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar, considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Juez de Sustanciación, medicación y ejecución, quien ajustará su actuación al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así se decide.
III
Por todas las motivaciones y razonamientos aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que con motivo de INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRABAJO, intentara el ciudadano ABNER JOSÉ CORONEL BOBADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.054.373, en contra de la entidad de trabajo PROCESADORA DE ALIMENTOS EL GALLEGO, C.A. Se condena a la demandada PROCESADORA DE ALIMENTOS EL GALLEGO, C.A., a cancelar al ciudadano ABNER JOSÉ CORONEL BOBADILLA, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de daño moral. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el fallo. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 10 días del mes de marzo de 2017. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ NAVA
En esta misma fecha, 10-03-2017, se publicó la presente decisión, siendo las 09:30 a.m.
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ NAVA
ASUNTO: DP11-L-2015-000782
SRR/lgr.-