REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 14 de marzo del año 2017
206º y 158º

ASUNTO: DP11-L-2014-000293

Por cuanto en fecha 07 de noviembre de 2016, tal como consta del auto que cursa inserto en el folio 234, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa por solicitud que hiciere la parte accionada, según se evidencia de la diligencia que cursa al folio 232, de fecha 04 de noviembre de 2016 y, por cuanto la parte actora se encuentra notificada de dicho abocamiento, tal como consta a los folios 236 y 237, este Tribunal observa:
Consta al folio 217, auto de fecha 07 de agosto de 2015, en el cual este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, sin que dicho acto se hubiere verificado.
Respecto de la situación antes indicada, vale destacar que el Principio de la Inmediación, supone:

“…el juez que ha de pronunciar la sentencia, se entienda con las partes a fin de averiguar la verdad material e intervenga directamente en la presentación de los alegatos y la evacuación de las pruebas, así como participar personal y activamente en la evacuación de las mismas, a los fines de poderse formar personalmente un juicio valorativo de los argumentos y alegatos de las partes como de las pruebas evacuadas en la audiencia y poder juzgar personalmente sobre la base de la sana critica resultante del debate procesal”.

La Sala Constitucional en sentencia vinculante de fecha 22 de agosto de 2001, en el caso de la Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal ASODEVIPRILARA, estableció lo siguiente:

“…El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, (…) Entre los rasgos positivos de la inmediación, se encuentra la dirección judicial del acto de incorporación de pruebas al proceso. Es allí donde el juez se erige como el verdadero director del debate, lo que adelanta con pleno conocimiento de causa, ya que el acto probatorio tiene lugar en su presencia…” (Negrita y subrayado de este Juzgado).

Es por lo que este Juzgado, en acatamiento de la decisión antes señalada y en base al Principio de la Inmediación, ordena la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia de juicio, haciéndose del conocimiento de las partes que la audiencia de juicio celebrada por el Tribunal Primero de Juicio, debe repetirse por las razones ya argumentadas, por lo que a través de auto separado se fijará nueva oportunidad para la celebración de la misma. Cúmplase.
LA JUEZA

Abg. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ NAVAS
SRR/JN