REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: DP11-2014-1079

PARTE ACTORA: DUVI MONTERO, FRANK MÉNDEZ y JOSÉ SALVATIERRA, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-16.207.660, V-15.610.963 y V-10.759.633, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Celeste Marcano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.230.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo I.P.C., INSTALACIONES, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Jhonny Contreras, José Benítez, Dilio Contreras, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.203, 208.813 y 120.037.

MOTIVO: ACREENCIAS LABORALES.

En fecha 19 de octubre de 2015, se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, procediéndose en fecha 17 de marzo de 2016 a providenciar las pruebas promovidas por las partes, adelantándose oralmente el dispositivo del fallo en fecha 08 de marzo de 2017, oportunidad en la cual se declaró parcialmente con lugar la demandada, por lo que, conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir la sentencia completa de este asunto, en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Adujo en su libelo de demanda (folios del 01 al 11), lo siguiente:

-Que el ciudadano DUVI MONTERO, inició a laborar en fecha 12 de marzo de 2012.
-Que se desempeñó en el cargo de obrero.
-Que devengaba un salario base mensual de Bs. 4.915,56, más un bono de asistencia de Bs. 983,11, el cual recibía de forma continua y reiterada.
-Que el ciudadano FRANK MÉNDEZ, inició a laborar en fecha 18 de abril de 2012.
-Que se desempeñó en el cargo de carpintero.
-Que devengaba un salario base mensual de Bs. 6.599,70, más un bono de asistencia de Bs. 1.319,94, el cual recibía de forma continua y reiterada.
-Que el ciudadano JOSÉ SALVATIERRA, inició a laborar en fecha 04 de diciembre de 2012.
-Que se desempeñó en el cargo de encofrador.
-Que devengaba un salario base mensual de Bs. 6.599,70, más un bono de asistencia de Bs. 1.319,94, el cual recibía de forma continua y reiterada.
-Que fueron contratados por la demandada para la construcción de la obra denominada: Museo de Historia y Diversidad Cultural, ubicada en la Avenida Las Delicias de Maracay, estado Aragua.
-Que el horario de trabajo era de lunes a viernes desde las 07:00 a.m. a 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. a 4:00 p.m., con una hora de almuerzo, librando los días sábados y domingos.
-Que en fecha 20 de enero de 2014, fueron despedidos injustificadamente por los ciudadanos Gonzalo Antonio Gámez Gallegos y Freddy Jesús Gámez Gallegos en sus caracteres de Directores.
-Que en fecha 27 de enero de2014, solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay su reenganche y pago de salario caídos.
-Que en fecha 25 de marzo de 2014, el órgano administrativo declaró con lugar dicha solicitud mediante Providencias Administrativas Nos. 199-14; 226-14 y 212-14.
-Que en virtud del mandato anterior la entidad de trabajo convino en pagar los salarios caídos en dos partes, los cuales se efectuaron, el primer pago en fecha 02 de abril de 2014 y el segundo pago se efectúo en fecha 02 de mayo de 2014.
-Que una vez cancelados dichos salarios y beneficio alimentación decidieron renunciar basándose en el artículo 80 en su literal i), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dado que la entidad de trabajo paralizó sus obras en el Museo de Historia y Diversidad Cultural sin dar respuesta alguna ni injustificación y mantuvo dentro de las instalaciones a los trabajadores hasta el 20 de enero de 2014.
-Que varios trabajadores solicitaron información a la entidad de trabajo ya que habían parado la obra, obteniendo respuesta en fecha 31 de marzo 2014, con Oficio Nº CJ-009/14 informando sobre el procedimiento legal para la ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento previsto del contrato Nº 013-2011 suscrito por la demandada.
-Que una vez recibido el mencionado Oficio solicitaron información a la demandada sobre el pago de sus prestaciones y demás derechos laborales, obteniendo como respuesta que no tenían liquidez para la cancelación de sus prestaciones sociales, por lo que pasado el tiempo, decidieron interponer la demandada que dio inicio al presente procedimiento.
-Que eran beneficiaros de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, en lo adelante C.C.T.I.C.
-Que se encontraban dados los presupuestos de procedencia para que se decretara medida preventiva de embargo.
-Que demandaban los siguientes conceptos:
-Prestaciones sociales.
-Intereses sobre prestaciones sociales.
-Utilidades 2013.
-Utilidades fraccionadas 2014.
-Vacaciones vencidas 2012-2013.
-Vacaciones fraccionadas 2014.
-Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas no imputables al trabajador.
-Bono por asistencia puntual y perfecta respecto del ciudadano DUVI MONTERO desde el 01-07-2013 al 02-05-2014; respecto del ciudadano FRANK MENDEZ desde el 01-07-2013 al 01-01-2014 y, respecto del ciudadano JOSE SALVATIERRA desde el 01-07-2013 al 01-01-2014.
-Pago por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo a su terminación (Cláusula 48 C.C.T.I.C.).
-Los intereses moratorios que se siguieran causando, solicitaron se ordenara la indexación o corrección monetaria y que la presente demanda fuese declarada con lugar en la definitiva.
PARTE ACCIONADA: La entidad de trabajo IPC INSTALACIONES, C.A., contestó la demanda en los términos que siguen: (Folios del 160 al 163).
-Respecto al accionante JOSÉ SALVATIERRA:
-Que reconocía la relación de trabajo entre dicho ciudadano e IPC INSTALACIONES C.A., por 01 año, 04 meses y 26 días, desde el 04 de diciembre de 2012 hasta el 30 de abril de 2014.
-Que el 30 de abril de 2014 dicho ciudadano renunció.
-Que su salario diario era Bs. 169,23.
-Que su cargo era de obrero.
-Que su salario integral era de Bs. 375,81.
-Negó que adeudara a este ciudadano la cantidad de Bs. 38.332,62, por prestación de antigüedad.
-Negó que adeudara a este ciudadano la cantidad de Bs. 6.194,55, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.
-Negó que adeudara a este ciudadano la cantidad de Bs. 30.248,00, por concepto de utilidades correspondientes al año 2013 y Bs.12.601, 31, por concepto de utilidades fraccionadas año 2014 y que esta sea calculada a salario integral, argumentando que se debe calcular en base a un salario de Bs. 169,23. De igual forma, respecto a este concepto esgrime haberlo cancelado mediante dos pagos a través de dos cheques uno por Bs. 3.000,00 y otro por Bs. 5.000,00.
-Negó que adeudara a este ciudadano la cantidad de Bs. 17.599,20, por concepto de vacaciones 2012-2013 y Bs. 5.860,53 por vacaciones fraccionadas 2013-2014, por cuanto este concepto, debía ser calculado en base al salario de Bs. 169,23 y no al usado en el libelo de la demanda.
-Negó que adeudara a este ciudadano la cantidad de Bs. 7.919, 64, por concepto de asistencia puntual por cuanto en el lapso demandada le fue pagado y que a todo evento no fue calculado con el salario correcto de Bs. 169,23.
-Negó que adeudara a este ciudadano la cantidad de Bs. 38.938,23 por cumplimiento de la cláusula 48 visto que el trabajador renunció voluntariamente a su puesto de trabajo y que a todo evento debía ser calculado en base al salario de Bs. 169,23 y no al usado en el libelo.
-Negó que su representada adeudara a este ciudadano la cantidad de Bs. 38.332, 62, por concepto de indemnización, visto que el mismo renunció voluntariamente y que adicionalmente esta no podía ser calculada al salario integral demandado sino en base al salario de Bs. 169,23.
Respecto al accionante FRANK MÉNDEZ:
-Que reconocía la relación de trabajo entre el citado ciudadano e IPC INSTALACIONES C.A. por 01 año, 08 meses y 16 días desde el 14 de agosto de 2012 hasta el 30 de abril de 2014.
-Que el 30 de abril de 2014 dicho ciudadano renunció.
-Que su salario básico real era de Bs. 169,23.
-Que su cargo era de obrero.
-Que su salario integral era de Bs. 246,78.
-Negó que su representada adeudara a este ciudadano la cantidad de Bs. 57.123, 12, por prestación de antigüedad.
-Negó que adeudara a este ciudadano la cantidad de Bs. 9.231,09, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.
-Negó que adeudara a este ciudadano la cantidad de Bs.30.248, 00, por concepto de utilidades correspondientes al año 2013 y Bs. 12.601,31 por concepto de utilidades fraccionadas año 2014 y que esta fuese calculada a salario integral, argumentando que se debía calcular en base a un salario de Bs. 169,23. Que de igual forma, respecto a este concepto alegaba haberlo cancelado mediante dos pagos a través de dos cheques uno por Bs. 3.000,00 y otro por Bs. 5.000,00.
-Negó que adeudara a este ciudadano la cantidad de Bs.17.599, 20, por concepto de vacaciones 2012-2013 y Bs. 17.599,20 por vacaciones fraccionadas 2013-2014, por cuanto este concepto debía ser calculado en base a un salario de Bs. 169,23 y no al usado en el libelo de la demanda.
-Negó que adeudara a este ciudadano la cantidad de Bs. 7.919,64, por concepto de asistencia puntual por cuanto en el lapso demandado le fue pagado y que a todo evento no fue calculado con el salario correcto de Bs. 169, 23.
-Negó que adeudara a este ciudadano la cantidad de Bs. 38.938,23, por cumplimiento de la cláusula 48 visto que el trabajador renunció voluntariamente a su puesto de trabajo y que a todo evento debía ser calculada en base al salario de Bs. 169, 23 y no al usado en el libelo.
-Negó que adeudara a este ciudadano la cantidad de Bs. 57.123,12, por concepto de indemnización, visto que el mismo renunció voluntariamente y que adicionalmente este no podía ser calculado al salario integral demandado sino en base al salario de Bs. 169,23.
-Respecto al accionante DUVI MONTERO:
-Que reconocía la relación de trabajo entre el citado ciudadano e IPC INSTALACIONES C.A. por 02s años, 01 mes y 18 días desde el 12 de marzo de 2012 hasta el 30 de abril de 2014.
-Que el 30 de abril de 2014, dicho ciudadano renunció.
-Que su salario básico fue Bs. 126,04.
-Que su cargo era de ayudante.
-Que su salario integral era Bs. 183,80.
-Negó que adeudara a este ciudadano la cantidad de Bs. 44.224, 20, por prestación de antigüedad.
-Negó que adeudara a este ciudadano la cantidad de Bs. 7.146, 63, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.
-Negó que adeudara a este ciudadano la cantidad de Bs. 22.529, 00, por concepto de utilidades correspondientes al año 2013 y Bs. 9.385, 58 por concepto de utilidades fraccionadas año 2014 y que esta fuese calculada a salario integral, argumentando que se debía calcular en base a un salario de Bs. 126,04. De igual forma, respecto a este concepto esgrimió haberlo cancelado mediante dos (2) pagos a través de dos cheques uno por Bs. 3.000,00 y otro por Bs. 5.000,00.
-Negó que su representada adeudara a este ciudadano la cantidad de Bs. 13.018,00, por concepto de vacaciones 2012-2013 y Bs. 13.018,00 por vacaciones 2013-2014 y por vacaciones fraccionadas 2014-2015 Bs.1.091, 24 por cuanto estos conceptos, debían ser calculado en base a un salario de Bs. 126,04 y no al usado en el libelo de la demanda.
-Negó que adeudara a este ciudadano la cantidad de Bs. 5.898, 60, por concepto de asistencia puntual por cuanto en el lapso demandada le fue pagado y que a todo evento no fue calculado con el salario correcto de Bs. 126.04.
-Negó que adeudara a este ciudadano la cantidad de Bs.29.001, 45, por cumplimiento de la cláusula 48 visto que el trabajador renunció voluntariamente a su puesto de trabajo y que a todo evento debía ser calculado en base al salario de Bs. 126,04 y no al usado en el libelo.
-Negó que adeudara a este ciudadano la cantidad de Bs. 44.224, 20, por concepto de indemnización, visto que el mismo renunció voluntariamente y que adicionalmente esta no podía ser calculada al salario integral demandado sino en base al salario de Bs. 126,04.
-Solicitó que fuese declarada sin lugar la demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas que integran este asunto no se constata que la parte actora hubiere accionado, de modo expreso, en contra de los ciudadanos Gonzalo Antonio Gámez Gallegos y Freddy Jesús Gámez Gallegos ni que hubiere peticionado sus correspondientes notificaciones, por lo que, no obstante a haberlos señalado como solidarios responsables (vuelto de folio 03) y, no obstante, a que los citados ciudadanos dieron contestación a la demanda, según se evidencia de los folios desde el 163 al 171, este Tribunal al evidenciar que la causa no fue admitida en contra de dichos citados ciudadanos (folio 36), al no habérsele librado boletas de notificación y, al no encontrar probada en autos la solidaridad de los ciudadanos Gonzalo Antonio Gámez Gallegos y Freddy Jesús Gámez Gallegos para con la entidad de trabajo aquí demandada, no los tiene como integrantes de la parte demandada en la presente causa, así se establece.
Vista la forma como la parte accionada dio contestación a la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, se verifica que fue reconocida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por los demandantes, el tiempo de servicio laborado; resultando controvertido el salario percibido por los accionantes y las cantidades de los conceptos reclamados, así como que no fueron despedidos injustificadamente sino que los accionantes renunciaron a la empresa, en este sentido, le corresponde a la demandada demostrar tales afirmaciones, así se establece.
Determinado como han quedado los términos del presente contradictorio, pasa este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes:
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA:
-Respecto del mérito favorable de los autos, se tiene que por cuanto no constituye un medio de prueba nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de las copias simples de las Providencias Administrativas Nos. 199-14, 226-14 y 212-14, constante de 09 folios útiles, los cuales rielan a los folios del 16 al folio 24, se observa que no consta en autos actuación alguna destinada a enervar los efectos jurídicos de dichas providencias por lo que se valoran las mismas como demostrativas de que en fecha 25 de marzo de 2014, la Inspectoría del Trabajo de Maracay, dictó las providencias administrativas Nos. 00199-14, 00226-14 y 00212-14, en los expedientes numerados 043-2014-01-0555, 043-2014-01-0556 y 043-2014-01-0565, declarándose las mismas con lugar en favor de los accionantes, señalando el órgano administrativo que aun cuando se ejecutó efectivamente la orden en fecha 10 de marzo de 2014, no se verificaba el cumplimiento cabal del auto de fecha 28 de enero de 2014, estando la demandada obligada a restituir a los trabajadores en sus puestos de trabajo habituales, en las mismas condiciones en las que se encontraban antes del írrito despido así como la cancelación de los correspondientes salarios caídos al momento de reincorporarlos y, de otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, contados desde el día de su despido, es decir, desde el día 01 de enero de 2014 hasta la fecha de su reenganche definitivo, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “A” hasta “A23”, 24 originales de recibos de pago de salario pertenecientes al ciudadano DUVI MONTERO, constante de 12 folios útiles que rielan desde el folio 84 al folio 95, se valoran como demostrativos del salario diario devengado por dicho ciudadano en el mes de diciembre de 2013, siendo este Bs. 126,04, el cargo desempeñado: Obrero y su fecha de ingreso: 12 de marzo de 2012, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “B” hasta “B33”, 34 originales de recibos de pago de salario pertenecientes al ciudadano FRANK MÉNDEZ, constante de 17 folios útiles que rielan desde el folio 96 al folio 112, se valoran como demostrativos del salario diario devengado por dicho ciudadano en el mes de octubre de 2013, siendo este Bs. 169,23, el cargo desempeñado: Carpintero de 1ª y su fecha de ingreso: 14 de agosto de 2012, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “C” hasta “C30”, 31 originales de recibos de pago de salario pertenecientes al ciudadano JOSÉ SALVATIERRA, constante de 18 folios útiles que rielan desde el folio 113 al folio 130, se valoran como demostrativos del salario diario devengado por dicho ciudadano en el mes de diciembre de 2013, siendo este Bs. 169,23, el cargo desempeñado: Encofrador Metálico y su fecha de ingreso: 04 de diciembre de 2012, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “D”, “D1” y “D2”, en 03 folios útiles, constan copias simples de cartas de renuncia manuscritas por los demandantes, ciudadanos DUVI MONTERO, FRANK MÉNDEZ y JOSÉ SALVATIERRA, que cursan insertas a los folios del 131 al 133, se valoran las mismas como demostrativas de que la relación laboral que unió a los actores con la hoy demandada, culminó en fecha 02 de mayo de 2014, 02 de junio de 2014 y, 02 de mayo de 2014, respectivamente, por retiro voluntario de los trabajadores, así se establece.
-Respecto de la exhibición de documentos, se observa que la misma no fue admitida por lo que no corresponde su valor, así se establece.
PARTE ACCIONADA:
-Respecto de la documental marcada “A”, que se corresponde con original de recibo de pago de salario perteneciente al trabajador DUVI MONTERO, cursante al folio 136, se valora como demostrativo del salario diario devengado por dicho ciudadano en el mes de diciembre de 2013, siendo este Bs. 126,04, el cargo desempeñado: Obrero y su fecha de ingreso: 12 de marzo de 2012, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “B”, que se corresponde con recibo de pago de anticipo de utilidades 2013, al 23/12/2013, cursante al folio 137, se valora como demostrativo de que el ciudadano DUVI MONTERO, recibió cantidad de Bs. 5.000,00 por concepto de anticipo de utilidades 2013, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “C”, que se corresponde con recibo de pago de anticipo de utilidades 2013, al 30/12/2013, cursante al folio 138, se valora como demostrativo de que el ciudadano DUVI MONTERO, recibió cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de anticipo de utilidades 2013, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “D”, que se corresponde con recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales al 15/11/2013, cursante al folio 139, se valora como demostrativo de que el ciudadano DUVI MONTERO, recibió cantidad de Bs. 2.000,00 por concepto de anticipo de utilidades 2013, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “E”, que se corresponde con recibo de pago de utilidades al 05/12/2012, cursante a los folios 140 y 141, se desecha motivado a que las utilidades del año 2012 no fueron demandadas en este asunto, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “F”, que se corresponde con recibo de pago de útiles escolares al 21/10/2013, cursante al folio 142, se desecha motivado a que el concepto de útiles escolares no fue demandado en este asunto, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “G”, que se corresponde con recibo de pago de útiles escolares al 07/10/2013, cursante al folio 143, se desecha motivado a que el concepto de útiles escolares no fue demandado en este asunto, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “H”, que se corresponde con recibos de pago de útiles escolares al 27/09/2012, cursantes a los folio 144 y 145, se desechan motivado a que el concepto de útiles escolares no fue demandado en este asunto, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “I”, que se corresponde con original de recibo de pago de salario perteneciente al trabajador FRANK MÉNDEZ, cursante al folio 146, se valora como demostrativo del salario diario devengado por dicho ciudadano en el mes de diciembre de 2013, siendo este Bs. 169,23, el cargo desempeñado: Carpintero de 1ª y su fecha de ingreso: 14 de agosto de 2012, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “J”, que se corresponde con recibo de pago de utilidades 2013, al 23/12/2013, cursante al folio 147, se valora como demostrativo de que el ciudadano FRANK MÉNDEZ, recibió cantidad de Bs. 5.000,00 por concepto de anticipo de utilidades 2013, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “K”, que se corresponde con recibo de pago de utilidades 2013, al 30/12/2013, cursante al folio 148, se valora como demostrativo de que el ciudadano FRANK MÉNDEZ, recibió cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de anticipo de utilidades 2013, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “L”, que se corresponde con recibo de pago de utilidades, al 06/12/2012, cursante al folios 149 y 150, se desecha motivado a que las utilidades del año 2012 no fueron demandadas en este asunto, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “M”, que se corresponde con recibo de pago de útiles escolares, al 21/10/2013, cursante al folio 151, se desecha motivado a que el concepto de útiles escolares no fue demandado en este asunto, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “N”, que se corresponde con recibo de pago de útiles escolares, al 07/10/2013, cursante al folio 152, se desecha motivado a que el concepto de útiles escolares no fue demandado en este asunto, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “O”, que se corresponde con recibo de pago de útiles escolares, al 25/10/2012, cursante al folio 153 y 154, se desecha motivado a que el concepto de útiles escolares no fue demandado en este asunto, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “P”, que se corresponde con original de recibo de pago de salario perteneciente al trabajador JOSÉ SALVATIERRA, así como recibo de pago de utilidades 2013, cursantes al folio 155, se valoran como demostrativos del salario diario devengado por dicho ciudadano en el mes de diciembre de 2013, siendo este Bs. 169,23, el cargo desempeñado: Encofrador Metálico, su fecha de ingreso: 04 de diciembre de 2012 y, que el ciudadano JOSÉ SALVATIERRA, recibió cantidad de Bs. 5.000,00 por concepto de anticipo de utilidades 2013, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “Q”, que se corresponde con original de recibos de pago de utilidades 2013, al 30/12/2013, cursante al folio 156, se valora como demostrativo de que el ciudadano JOSÉ SALVATIERRA, recibió cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de anticipo de utilidades 2013, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “R”, que se corresponde con original de recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales, al 06/12/2012, cursante al folio 157, se valora como demostrativo de que el ciudadano JOSÉ SALVATIERRA, recibió cantidad de Bs. 400,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales 2012, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “S”, que se corresponde con recibo de pago de útiles escolares, al 21/10/2013, cursante al folio 158, se desecha motivado a que el concepto de útiles escolares no fue demandado en este asunto, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “T”, que se corresponde con recibo de pago de útiles escolares, al 07/10/2013, cursante al folio 159, se desecha motivado a que el concepto de útiles escolares no fue demandado en este asunto, así se establece.
Valorado como ha sido el acervo probatorio, se constata entonces que no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, la duración de la misma, los cargos desempeñados por lo accionantes ni la aplicación de la Convención Colectiva de la Rama de la Construcción, así se decide.
Se verifica que resulta controvertido el salario percibido por los accionantes, las cantidades de los conceptos reclamados, así como que no fueron despedidos injustificadamente sino que los accionantes renunciaron a la empresa y consecuentemente, la procedencia de la indemnización por despido e indemnización prevista en la cláusula 48 de la vigente convención colectiva, así se decide.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos demandados, en los términos que siguen:
Respecto de la antigüedad, se tiene probado en autos, con los correspondientes recibos de pago, que los accionantes iniciaron la prestación de sus servicios en las siguientes fechas: el ciudadano DUVI MONTERO el día el 12 de marzo de 2012, el ciudadano FRANK MÉNDEZ el día 14 de agosto de 2012 y, el ciudadano JOSÉ SALVATIERRA el día 04 de diciembre de 2012, teniéndose como fecha de la finalización de la relación laboral para el primer y tercer trabajador supra mencionados el día: 02 de mayo de 2014 y, para el trabajador FRANK MÉNDEZ, el día 02 de junio de 2014, siendo estas las fechas en las cuales los actores renunciaron a sus puesto de trabajo, resultando relevante dejar establecido que, habiendo alegado que la relación de trabajo finalizó en primer término en fecha 20 de enero de 2014, cuando, esgrimen fueron despedidos injustificadamente por su patrono y, que habiéndose amparado ante la Inspectoría del Trabajo de Aragua, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, este órgano administrativo declaró con lugar las solicitudes y ordenó su reenganche con el correspondiente pago de los salarios y demás beneficios laborales legales o contractuales dejados de percibir, hecho que quedó demostrado por la parte actora mediante la presentación de las correspondientes providencias administrativas las cuales no fueron enervadas por la parte demandada, de todo lo cual se concluye que la antigüedad de los demandantes se computa desde el inicio de la prestaciones de sus servicios hasta el día 02 de mayo de 2014 para el caso de los ciudadanos DUVI MONTERO y JOSÉ SALVATIERRA y, para el ciudadano FRANK MÉNDEZ hasta el día el día 02 de junio de 2014, así se decide.
En razón a lo anterior, la antigüedad de los accionantes es la que sigue:

ACCIONANTE FECHA
DE INGRESO FECHA DE EGRESO ANTIGUEDAD
DUVI MONTERO 12 de marzo de 2012 02 de mayo de 2014 02 AÑOS, 01 MES y 02 DÍAS
FRANK MÉNDEZ 14 de agosto de 2012 02 de junio de 2014 01 AÑO, 09 MESES y 02 DIAS
JOSÉ SALVATIERRA 04 de diciembre de 2012 02 de mayo de 2014 01 AÑO/11 MESES y 04 DIAS

En cuanto al último salario percibido por los accionantes, verifica este Tribunal que no es controvertido que la relación laboral finalizó el día 02 de mayo de 2014, por lo que, tomando en consideración lo anterior y considerando a su vez, el tabulador de oficios y salarios establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 y los cargos de: Obrero del ciudadano DUVI MONTERO, de Carpintero de 1ª del ciudadano FRANK MÉNDEZ y de Encofrador Metálico del ciudadano JOSÉ SALVATIERRA, es concluyente que el salario básico del primero de los mencionados, para el momento de finalización de la relación laboral era de Bs. 163,85, adicionándole Bs. 32,77 por concepto de bonificación por asistencia perfecta, arrojando como salario normal diario Bs. 196,62 y, para el segundo y tercero de los mencionados el salario básico para el momento de finalización de la relación laboral era de Bs. 220,00 diarios, adicionándole Bs. 43,99 por concepto de bonificación por asistencia perfecta, arrojando como salario normal diario Bs. 263,99, así se decide.
Respecto del salario para el cálculo de las prestaciones sociales, debe destacarse lo establecido en el artículo 122 de la L.O.T.T.T. por cuanto indica que este salario debe ser calculado de modo que integre todos los conceptos salariales recibidos por el trabajador, adicionando además la alícuota derivada del bono vacacional y de las utilidades. En ese sentido resulta importante hacer una consideración particular en lo que corresponde al bono por asistencia, como componente salarial demandado por los accionantes.
En relación a ello se observa de autos que la demandada no negó que los accionantes eran beneficiarios de la Convención Colectiva, la cual, en su cláusula 37 señala:
“ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA”

El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborales de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días del Salario Básico. El Empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente (...)”.

Observa entonces este Tribunal que, para que no le correspondiera a los accionantes este beneficio estos debían incumplir la condición de asistir de la manera indicada en la cláusula supra transcrita y en este caso, era a la demandada a quien le correspondía otorgar los recibos de pago de los cuales pudiera derivarse las inasistencias de los trabajadores o el incumplimiento de la condición que les hacía nacer ese derecho, por lo que, no habiendo presentado todos los recibos ni utilizado ningún otro mecanismo para desvirtuar tal aseveración, corresponde en consecuencia la aplicación del contenido de dicha cláusula conforme al salario al cual se hizo referencia precedentemente y su incidencia sobre la base salarial para el cálculo de los derechos laborales que correspondan a los accionantes, así se decide.
En cuanto a las incidencias salariales derivadas del bono vacacional y de las utilidades, estas deben ser calculadas de acuerdo a las cláusulas 43, 44 y 45 de la referida Convención, esto es 80 y 100 días respectivamente, en base al salario básico más la incidencia del bono por asistencia puntual y perfecta, excluyéndose para el primer concepto mencionado, los días correspondientes al concepto vacaciones, esto es, diecisiete (17) días, para la obtención de la cantidad de sesenta y tres (63) días para el cálculo de las respectivas alícuotas de bono vacacional, así se decide.
En relación a las prestaciones sociales se observa que, habiéndose determinado la antigüedad de los accionantes así como el salario base devengado, sin que fuere un hecho controvertido la terminación de la relación de trabajo, nace la obligación del ente patronal de pagarlas, como lo ordena el dispositivo legal previsto en al literal “f” del artículo 142 de la L.O.T.T.T., por lo que no habiendo demostrado el ente patronal haber cumplido con este compromiso se condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 142.091,14), cantidad esta que se determina conforme a la información aportada en el cuadro que se presenta infra, en cumplimiento al referido artículo el pago de las prestaciones tomando en consideración lo ordenado en sus literales a, b y c, ordenándose el pago conforme al literal d, tomándose en consideración, igualmente, la cláusula 46 de la Convención, así se decide.
Ciudadano DUVI MONTERO, cálculo CONFORME A LOS LITERALES “A” y “B”.

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILID. BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIG. TOTAL ANTIGÜEDAD MES
12/04/2012 5.898,60 196,62 54,61 34,40 285,63 0 0
12/05/2012 5.898,60 196,62 54,61 34,40 285,63 0 0
12/06/2012 5.898,60 196,62 54,61 34,40 285,63 18 5.141,34
12/07/2012 5.898,60 196,62 54,61 34,40 285,63 0 0
12/08/2012 5.898,60 196,62 54,61 34,40 285,63 0 0
12/09/2012 5.898,60 196,62 54,61 34,40 285,63 18 5.141,34
12/10/2012 5.898,60 196,62 54,61 34,40 285,63 0 0
12/11/2012 5.898,60 196,62 54,61 34,40 285,63 0 0
12/12/2012 5.898,60 196,62 54,61 34,40 285,63 18 5.141,34
12/01/2013 5.898,60 196,62 54,61 34,40 285,63 0 0
12/02/2013 5.898,60 196,62 54,61 34,40 285,63 0 0
12/03/2013 5.898,60 196,62 54,61 34,40 285,63 18 5.141,34
12/04/2013 5.898,60 196,62 54,61 34,40 285,63 0 0
12/05/2013 5.898,60 196,62 54,61 34,40 285,63 0 0
12/06/2013 5.898,60 196,62 54,61 34,40 285,63 18 5.141,34
12/07/2013 5.898,60 196,62 54,61 34,40 285,63 0 0
12/08/2013 5.898,60 196,62 54,61 34,40 285,63 0 0
12/09/2013 5.898,60 196,62 54,61 34,40 285,63 18 5.141,34
12/10/2013 5.898,60 196,62 54,61 34,40 285,63 0 0
12/11/2013 5.898,60 196,62 54,61 34,40 285,63 0 0
12/12/2013 5.898,60 196,62 54,61 34,40 285,63 18 5.141,34
12/01/2014 5.898,60 196,62 54,61 34,40 285,63 0 0
12/02/2014 5.898,60 196,62 54,61 34,40 285,63 0 0
12/03/2014 5.898,60 196,62 54,61 34,40 285,63 18 5.141,34
12/04/2014 5.898,60 196,62 54,61 34,40 285,63 0 0
TOTAL: Bs. 41.130,72

CALCULO CONFORME AL LITERAL “C” y LA CONVENCIÓN COLECTIVA CLÁUSULA 47

ANTIGUEDAD DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
02 AÑOS 144 DÍAS Bs. 285,63 Bs. 41.130,72
01 MES 06 DÍAS Bs. 285,63 Bs. 1.713,78
TOTAL 150 DIAS Bs. 294,92 Bs. 42.844,50

En tal razón siendo que el segundo de los cálculos arroja una cantidad mayor se condena a la demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 42.844,50), de los cuales debe deducirse el monto de DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), los cuales recibió por conceptos de adelanto de prestaciones sociales según consta del recibo que cursa al folio 139, para un total adeudado que se ordena pagar a la demandada de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 40.844,50), así se decide.
Ciudadano FRANK MÉNDEZ, cálculo CONFORME A LOS LITERALES “A” y “B”.

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILID. BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIG. TOTAL ANTIGÜEDAD MES
14/09/2012 7.919,70 263,99, 73,33 46,19 383,51 0 0
14/10/2012 7.919,70 263,99, 73,33 46,19 383,51 0 0
14/11/2012 7.919,70 263,99, 73,33 46,19 383,51 18 6.903,18
14/12/2012 7.919,70 263,99, 73,33 46,19 383,51 0 0
14/01/2013 7.919,70 263,99, 73,33 46,19 383,51 0 0
14/02/2013 7.919,70 263,99, 73,33 46,19 383,51 18 6.903,18
14/03/2013 7.919,70 263,99, 73,33 46,19 383,51 0 0
14/04/2013 7.919,70 263,99, 73,33 46,19 383,51 0 0
14/05/2013 7.919,70 263,99, 73,33 46,19 383,51 18 6.903,18
14/06/2013 7.919,70 263,99, 73,33 46,19 383,51 0 0
14/07/2013 7.919,70 263,99, 73,33 46,19 383,51 0 0
14/08/2013 7.919,70 263,99, 73,33 46,19 383,51 18 6.903,18
14/09/2013 7.919,70 263,99, 73,33 46,19 383,51 0 0
14/10/2013 7.919,70 263,99, 73,33 46,19 383,51 0 0
14/11/2013 7.919,70 263,99, 73,33 46,19 383,51 18 6.903,18
14/12/2013 7.919,70 263,99, 73,33 46,19 383,51 0 0
14/01/2014 7.919,70 263,99, 73,33 46,19 383,51 0 0
14/02/2014 7.919,70 263,99, 73,33 46,19 383,51 18 6.903,18
14/03/2014 7.919,70 263,99, 73,33 46,19 383,51 0 0
14/04/2014 7.919,70 263,99, 73,33 46,19 383,51 0 0
14/05/2014 7.919,70 263,99, 73,33 46,19 383,51 18 6.903,18
TOTAL: Bs. 48.322,26

CALCULO CONFORME AL LITERAL “C” y LA CONVENCIÓN COLECTIVA CLÁUSULA 47

ANTIGUEDAD DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
01 AÑO 72 DÍAS Bs. 383,51 Bs. 27.612,72
09 MESES 54 DÍAS Bs. 383,51 Bs. 20.709,54
TOTAL 126 DIAS Bs. 383,51 Bs. 48.322,26

En tal razón, siendo que ambos cálculos arrojan la misma cantidad se condena a la demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 48. 322,26), así se decide.
Ciudadano JOSÉ SALVATIERRA, cálculo CONFORME A LOS LITERALES “A” y “B”.

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILID. BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIG. TOTAL ANTIG. MES
04/01/2013 7.919,70 263,99, 73,33 46,19 383,51 0 0
04/02/2013 7.919,70 263,99, 73,33 46,19 383,51 0 0
04/03/2013 7.919,70 263,99, 73,33 46,19 383,51 18 6.903,18
04/04/2013 7.919,70 263,99, 73,33 46,19 383,51 0 0
04/05/2013 7.919,70 263,99, 73,33 46,19 383,51 0 0
04/06/2013 7.919,70 263,99, 73,33 46,19 383,51 18 6.903,18
04/07/2013 7.919,70 263,99, 73,33 46,19 383,51 0 0
04/08/2013 7.919,70 263,99, 73,33 46,19 383,51 0 0
04/09/2013 7.919,70 263,99, 73,33 46,19 383,51 18 6.903,18
04/10/2013 7.919,70 263,99, 73,33 46,19 383,51 0 0
04/11/2013 7.919,70 263,99, 73,33 46,19 383,51 0 0
04/12/2013 7.919,70 263,99, 73,33 46,19 383,51 18 6.903,18
04/01/2014 7.919,70 263,99, 73,33 46,19 383,51 0 0
04/02/2014 7.919,70 263,99, 73,33 46,19 383,51 0 0
04/03/2014 7.919,70 263,99, 73,33 46,19 383,51 18 6.903,18
04/04/2014 7.919,70 263,99, 73,33 46,19 383,51 0 0
TOTAL: Bs. 34.515,90

CALCULO CONFORME AL LITERAL “C” y LA CONVENCIÓN COLECTIVA CLAUSULA 47

ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
01 AÑO 72 DÍAS Bs. 383,51 Bs. 27.612,72
11 MESES 66 DÍAS Bs. 383,51 Bs. 25.311,66
TOTAL 138 DIAS Bs. 383,51 Bs. 52.924,38

En tal razón, siendo que el segundo de los cálculos arroja una cantidad mayor se condena a la demandada a pagar la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 52.924,38), así se decide.
Respecto de las utilidades, se tiene en autos que los demandantes alegaron no haber recibido el pago correspondiente a las utilidades generadas en el año 2013 ni las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2014, no obstante ello, la parte demandada alegó haber pagado tales conceptos promoviendo recibos de pago de los que se desprende que los accionantes DUVI MONTERO, FRANK MÉNDEZ y JOSÉ SALVATIERRA, recibieron las cantidades de Bs. 5.000 en fecha 23/12/2013 y de Bs. 3.000 en fecha 30/12/2013 cada uno de ellos, por lo que deben deducirse dichos montos y se ordena que la accionada pague la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CURENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 89.514,47) por utilidades, cantidad está calculada conforme a cuadro que se presenta infra, en base al salario devengado durante el ejercicio fiscal, considerando en consecuencia la incidencia por el bono de asistencia así como el bono vacacional determinado en base a la convención colectiva de 100 días y por meses completos laborados así como las utilidades fraccionadas, así se decide.
UTILIDADES AÑO 2013

ACCIONANTE DIAS SALARIO INC. BONO VACA. TOTAL UTILIDAD ANTICIPO TOTAL
DUVI MONTERO 100 196,62 34,40 Bs. 23.102,00 Bs. 8.000,00 Bs. 15.102,00
FRANK MENDEZ 100 263,99, 46,19 Bs. 31.018,00 Bs. 8.000,00 Bs. 23.018,00
JOSÉ SALVATIERRA 100 263,99, 46,19 Bs. 31.018,00 Bs. 8.000,00 Bs. 23.018,00
TOTAL Bs. 61.138,00

UTILIDADES FRACCIONADAS 2014

ACCIONANTE DIAS SALARIO INC BONO VACA TOTAL UTILIDA
DUVI MONTERO 33.33 196,62
34,40 Bs. 7.699,89
FRANK MENDEZ 33.33 263,99
46,19 Bs. 10.338,29
JOSÉ SALVATIERRA 33.33 263,99
46,19 Bs. 10.338,29
TOTAL Bs. 28.376,48

Respecto de las vacaciones, se tiene que los accionantes DUVI MONTERO, FRANK MÉNDEZ y JOSÉ SALVATIERRA, reclamaron las vacaciones correspondientes al período 2012-2013 y las fraccionadas del período 2013-2014 en base a 80 días, conforme a la cláusula Nº 44 de la convención, no habiendo demostrado la parte demandada haberlas pagado, por lo que procede el pago de las vacaciones y en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 94.440,94) calculadas conforme a cuadro que se presenta Infra y conforme a la antigüedad de cada uno de los accionantes con base a su salario promedio, así se decide.

PERIODO 2012-2013
ACCIONANTE DÌAS SALARIO TOTAL
DUVI MONTERO 80 196,62 Bs. 15.729,60
FRANK MÉNDEZ 80 263,99 Bs. 21.119,20
JOSÉ SALVATIERRA 80 263,99 Bs. 21.119,20
TOTAL Bs. 57.968,00
PERÍODO 2013-2014

ACCIONANTE DÌAS SALARIO TOTAL
DUVI MONTERO 6,66 196,62 Bs. 1.309,48
FRANK MÉNDEZ 59,94 263,99 Bs. 15.823,56
JOSÉ SALVATIERRA 73,26 263,99 Bs. 19.339,90
TOTAL Bs. 36.472,94

Respecto de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas no imputables al trabajador, se tiene de autos que los demandantes renunciaron voluntariamente a sus puestos de trabajo, tal como consta de las cartas de renuncia manuscritas que cursan a los folios 131, 132 y 133, por lo que habiendo finalizado la relación laboral por el retiro voluntario de los trabajadores accionantes, no procede la indemnización reclamada, así se decide.

Respecto del bono de asistencia puntual y perfecta, se observa que se trata de un beneficio previsto en la cláusula 38 de la Convención Colectiva y, habiendo sido promovidos por ambas partes recibos de pago de los que no se evidencia descuento alguno por inasistencia de los accionantes, se hicieron acreedores del tal derecho en el período demandado, esto es desde el inicio de la prestación de los servicios hasta el día en que los accionantes renunciaron a sus puestos de trabajo, es decir, les corresponde el pago de seis días de salario por cada mes completo laborado, en razón de ello se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 99.186,36) calculada conforme a cuadro ilustrativo que se presenta infra, así se decide.

ACCIONANTE DIAS SALARIO TOTAL
DUVI MONTERO 150 196,62 Bs. 29.493,00
FRANK MÉNDEZ 126 263,99 Bs. 33.262,74
JOSÉ SALVATIERRA 138 263,99 Bs. 36.430,62
TOTAL Bs. 99.186,36

Respecto del pago por retardo en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo a su terminación, consagrada en la Cláusula 48 de la C.C.T.I.C., se tiene que dicha cláusula establece que en caso de que las prestaciones sociales no sean canceladas al momento de terminación de la relación de trabajo, los trabajadores seguirán devengando su salario y siendo que en el presente caso, quedó evidenciado que los trabajadores DUVI MONTERO y JOSÉ SALVATIERRA renunciaron en fecha 02 de mayo de 2014 y el trabajador FRANK MÉNDEZ lo hizo el día 02 de junio de 2014, sin que la demandada honrara el pago de sus prestaciones sociales, se condena a la demandada a pagar el salario normal diario supra determinado por este Tribunal, correspondiente a cada uno de los demandantes desde el día: 03 de mayo de 2014 para los ciudadanos DUVI MONTERO y JOSÉ SALVATIERRA y, desde el día: 03 de junio de 2014 para el ciudadano FRANK MÉNDEZ, hasta la fecha en que haga efectivo el pago de las prestaciones sociales y, siendo entonces que, para la fecha de la publicación de la presente sentencia han transcurrido 575 días, tal concepto arroja un total de OCHOCIENTOS SETENTA Y SESIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 876.653,14), así se decide.
ACCIONANTE DIAS SALARIO TOTAL
DUVI MONTERO 1.725 196,62 Bs. 339.169,50
FRANK MÉNDEZ 1.003 263,99 Bs. 264.781,97
JOSÉ SALVATIERRA 1.033 263,99 Bs. 272.701,67
TOTAL Bs.876.653,14

Asimismo, se acuerda por este Tribunal, los intereses generados por las prestaciones sociales los cuales serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ejecutor. 2) Para la cuantificación el perito se regirá la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país y se considerará el salario integral percibido por los accionantes en cada período. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el inicio y final de la relación laboral, así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios a pagar por la demandada a los demandantes, se acuerdan los mismos, a excepción de la suma acordada como indemnización conforme a la cláusula 48 de la Convención Colectiva, serán cuantificados mediante una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ejecutor. 2) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 3) Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación, así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a excepción de la suma acordada como indemnización conforme a la cláusula 48 de la Convención Colectiva, la misma será cuantificada de la manera siguiente: a) Sobre laS prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ejecutor. 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así se decide.
Este Tribunal precisa que los honorarios del experto que sea designado por el Juzgado que le corresponda conocer la fase de ejecución, serán cancelados por la parte demandada, así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de esta sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que con motivo de ACREENCIAS LABORALES, interpusieron los ciudadanos DUVI MONTERO, FRANK MENDEZ y JOSE SALVATIERRA, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-16.207.660, V-15.610.963 y V-10.759.633, respectivamente, en contra de la entidad de Trabajo I.P.C., INSTALACIONES, C.A. SEGUNDO: SE CONDENA a la entidad de Trabajo I.P.C., INSTALACIONES, C.A., a cancelar a los demandantes la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS UN MIL OCHOCINENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.301.886,05), de acuerdo a las indicaciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión cantidades que se reflejan en cuadro ilustrativo siguiente, además del monto que resulte el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación ordenada en el presente fallo.

CONCEPTO DUVI MONTERO FRANK MÉNDEZ JOSÉ SALVATIERRA
PRES. SOC. Bs. 40.844,50 Bs. 48.322,26 Bs. 52.924,38
UTILI. 2013 Bs. 15.102,00 Bs. 23.018,00 Bs. 23.018,00
UTILI FRACC. 2014 Bs. 7.699,89 Bs. 10.338,29 Bs. 10.338,29
VACA. 12-13 Bs. 15.729,60 Bs. 21.119,20 Bs. 21.119,20
VACA. 13-14 Bs. 1.309,48 Bs. 15.823,56 Bs. 19.339,90
BON ASIST. Bs. 29.493,00 Bs. 33.262,74 Bs. 36.430,62
CLAU. 48 Bs. 339.169,50 Bs. 264.781,97 Bs. 272.701,67
TOTAL: Bs. 449.347,97 Bs. 416.666,02 Bs. 435.872,06

TERCERO: Se acuerdan los intereses generados por las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a lo determinado en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 15 días del mes de marzo de 2017. Años 205° de la Independencia y 158° de la Federación. PUBLÌQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ NAVA
En esta misma fecha, 15-03-2017, se publicó la presente decisión, siendo las 08:30 a.m.
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ NAVA
ASUNTO: DP11-2014-1079
SRR/JN/lgr.-