REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2014-001243
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.741.782
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Francisco Rivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 189.306.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL UNIÓN “EL LIMÓN”, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, de fecha 27 de febrero de 1963, bajo el Nº 42, folios 81 al 85, Protocolo Primero, Tomo 1 y, solidariamente el ciudadano JOSÉ RAMÓN DÍAZ CARTA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.204.609.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Eneida Vásquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.356.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
I
En fecha 19 de junio de 2015, se recibió el presente asunto, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, providenciándose las pruebas en fecha 25 de junio de 2015, avocándose quien suscribe el presente fallo, en fecha 12 de agosto de 2016 y, adelantándose oralmente el correspondiente dispositivo en fecha 20 de marzo de 2017, oportunidad en la cual se declaró sin lugar la demanda, correspondiendo en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproducir la sentencia completa de este expediente, lo cual se procede a hacer de seguidas:
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Adujo en su libelo de demanda (folios del 01 al 09), lo siguiente:
-Que inició la relación laboral bajo ajenidad y subordinación con la Sociedad Mercantil Unión El Limón en fecha 06 de septiembre del año 2008.
-Que ejercía el cargo de chofer en un horario comprendido entre las 4:30 A.M. a 12:00 M. y de 1:00 P.M. a 8:30 P.M.
-Que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 16.050,00 mensuales.
-Que el patrono incumplía con la obligación de entregarle recibos de pago, transgrediendo lo establecido en el artículo 106 de la L.O.T.T.T.
-Que el 28 de agosto de 2014, se presentó en la empresa para realizar su trabajo y de forma injustificada fue despedido.
-Que durante la relación laboral de 05 años y 11 meses nunca le fueron pagados los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación ni prestaciones sociales.
-Que demandaba por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 157.915,76.
-Que demandaba por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. 24.716,48.
-Que demandaba por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 24.716,48.
-Que demandaba por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 42.249,60.
-Que estimaba la demanda en la cantidad total de Bs. 339.942,65.
-Que solicitaba que la demanda fuese declarada con lugar.

PARTE DEMANDADA: Adujo en su escrito de contestación de demanda (folios del 114 al 121), lo siguiente:
Que alegaban la falta de cualidad, que el demandante jamás mantuvo una relación laboral con los codemandados y jamás recibió orden alguna que pudiera ser considerada como la subordinación que conlleva la prestación del servicio y subsiguiente pago de un salario, hechos que no se dieron entre el demandante y los codemandados.
-Que negaban, rechazaban y contradecían que la relación laboral inició en fecha 16 de septiembre de 2008.
-Que negaban, rechazaban y contradecían que el demandante ejerciera el cargo de chofer en un horario comprendido entre 4:30 A.M. a 12:00 M. y de 1:00 P.M. a 8:30 P.M.
-Que negaban, rechazaban y contradecían el incumplimiento alegado por el demandante del artículo 106 de la L.O.T.T.T.
-Que negaban, rechazaban y contradecían que el demandante gozara de inamovilidad laboral.
-Que negaban, rechazaban y contradecían que el demandante hubiere mantenido una relación laboral con los codemandados de 05 años y 11 meses.
-Que negaban, rechazaban y contradecían que al demandante se le adeudara cantidad alguna por los conceptos laborales de prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono alimentación, intereses de mora correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.
-Que negaban, rechazaban y contradecían que al demandante se le adeudara la cantidad de Bs. 157.915,76, por concepto de garantía de prestaciones sociales.
-Que negaban, rechazaban y contradecían que se le adeudara al demandante la cantidad de Bs. 90.344,33, por concepto de intereses de prestaciones sociales.
-Que negaban, rechazaban y contradecían que se le adeudara al demandante la cantidad de Bs. 80.250,00, por concepto de prestaciones sociales.
-Que negaban, rechazaban y contradecían que se le adeudara al demandante la cantidad de Bs. 24.716,48, por concepto de vacaciones.
-Que negaban, rechazaban y contradecían que se le adeudara al demandante por concepto de bono de vacaciones, la cantidad de Bs. 24.716,48.
-Que negaban, rechazaban y contradecían que se le adeudara al demandante por concepto de utilidades correspondientes a los períodos 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 la cantidad de Bs. 42.249,60.
-Que negaban, rechazaban y contradecían que se le adeudara al demandante la cantidad de Bs. 345.412,00, por concepto de cantidad total demandada.
-Que la Sociedad Civil “Unión El Limón” era una sociedad civil sin fines de lucro y quedaba excepcionada de toda relación laboral.
-Que negaban la existencia de solidaridad entre la Sociedad Civil “Unión El Limón” y el codemandado, ciudadano JOSÉ RAMÓN DÍAZ CARTA.
-Que solicitaban que la demanda fuese declarada sin lugar.

II
MOTIVA
Para la determinación de la distribución de la carga de la prueba en este asunto es importante considerar los términos en que la accionada dio contestación, por cuanto ello fijó la distribución de la carga de la prueba en este proceso. En el caso examinado se tiene que la demandada negó la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de egreso, negó el cargo de chofer y que el actor devengara un salario mensual de Bs. 16.050,00, así como los conceptos y montos reclamados.
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por los codemandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor la carga de la prueba, debiendo demostrar la prestación personal del servicio para que así nazca en su favor la presunción legal de la existencia de una relación de trabajo, correspondiendo a la demandada demostrar o desvirtuar el resto de los hechos negados.
En consecuencia, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes, aplicando para ello las reglas de la sana crítica, el principio de la comunidad de la prueba y el principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están las pruebas en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al Juez para valorarlas con independencia de quien las haya promovido, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Respecto de los testigos promovidos por la parte accionante, se verificó que en la oportunidad de la audiencia de juicio compareció el ciudadano Heriberto García, titular de la cédula de identidad Nº V-3.514.423, quien previo juramento de ley, rindió su declaración, así:
1) Si conocía de vista, trato y comunicación al demandante. Respondió: Sí.
2) De dónde lo conocía. Respondió: De la Unión El Limón.
3) Si el día 28 de agosto de 2014 se encontraba en las instalaciones de la Unión El Limón. Respondió: Sí.
4) Que dijera cuáles hechos presenció el día citado. Respondió: El señor Cabrera me dijo que lo habían desincorporado de la línea, yo estaba laborando ese día.
De igual forma, el citado testigo fue repreguntado por la accionada, así:
1) Si el demandante le manifestó que lo habían despedido. R: Sí.
2) Si estuvo presente en alguna oportunidad o, lo mencionaba por referencia del demandante. Respondió: El demandante me lo dijo, me contó que lo habían desincorporado, me dijo oye, me acaban de botar de la línea.
3) Usted en ningún momento estuvo presente en la reunión. Respondió: No, allí únicamente pasan a los que llaman ahí, no entran acompañados de más nadie.
Cesaron.
Este Tribunal desecha de este proceso la deposición del ciudadano Heriberto García, motivado a que el conocimiento que dijo tener sobre los hechos interrogados, lo tiene por referencias del demandante, señalando que no estuvo presente cuando presuntamente despidieron al demandante de la Sociedad Civil Unión “El Limón”, así se establece.
-Respecto de la testimonial del ciudadano Marcos Jesús Iriarte, titular de la cédula de identidad Nº V-7.242.498, consta en autos que dicho ciudadano no compareció al acto fijado para su declaración, por lo que el mismo se declaró desierto y en tal virtud, nada se tiene que valorar, así se establece.
-Respecto del mérito favorable se tiene que, por cuanto no constituye un medio de prueba, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de las documentales que cursan a los folios del 82 al 105 y, del 106 al 109, que se corresponden con copias simples de bauches emitidos por la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL y, copias simples de vales cancelados del trabajador a la UNION CIVIL “EL LIMON”, se observa que fueron rechazados, desconocidos e impugnados en su totalidad por la parte accionada, sin que la parte actora insistiera en hacerlas valer, por lo que carecen de valor probatorio y se desechan de este proceso, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), consta al folio 139 sus resultas, esto es, comunicación Nº 000759/2015, de fecha 09 de julio de 2015, emitida por el citado Instituto, de la cual se observa que si bien se obtuvo de conformidad con lo estipulado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que el ciudadano JOSÉ RAMÓN DÍAZ CARTA, no está inscrito como trabajador por la empresa SOCIEDAD CIVIL UNIÓN “EL LIMÓN”, ello en nada incide sobre la cuestión aquí debatida y por tal razón de desecha de este proceso, así se establece.
-Respecto de la solicitud de practicar experticia contable, se observa que la misma no fue admitida por este Juzgado, por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Respecto de las documentales que corren a los folios del 26 al 67, siendo estas copia el acta constitutiva de la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN “EL LIMÓN”, copia del acta de asamblea de la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN “EL LIMÓN” y, copia certificada de la reforma estatutaria de la mencionada Sociedad Civil, se observan que nada aportan a la resolución de lo controvertido y por tal motivo, se desechan de este proceso, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), consta al folio 139 sus resultas, esto es, comunicación Nº 000759/2015, de fecha 09 de julio de 2015, emitida por el citado Instituto, de la cual se observa que si bien se obtuvo de conformidad con lo estipulado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que el ciudadano JOSÉ RAMÓN DÍAZ CARTA, no está inscrito como trabajador por la empresa SOCIEDAD CIVIL UNIÓN “EL LIMÓN”, ello, se reitera, en nada incide sobre la cuestión aquí debatida y por tal razón de desecha de este proceso, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA, ciudadano JOSÉ RAMÓN DÍAZ CARTA:
-Respecto de la testimonial de los ciudadano Germán Orlando Prieto Lago y Maralfredo José Manzano Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.233.916 y V.19.607.404, consta en autos que los mismos no comparecieron al acto fijado para su declaración, por lo que el acto se declaró desierto y en tal virtud, nada se tiene que valorar, así se establece.
Una vez como han sido establecidos los hechos contenidos en libelo de demanda y en el escrito de contestación e igualmente, valoradas las pruebas que anteceden, pasa este Tribunal a determinar lo siguiente:
Siendo que la parte accionada negó en forma absoluta en su escrito de litis contestación la relación de trabajo invocada por el actor, quedó en carga del actor el probar la prestación de sus servicios como chofer para la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN “EL LIMÓN” y el codemandado, ciudadano JOSÉ RAMÓN DÍAZ CARTA, hecho este que no consta en autos según la valoración de las probanzas que antecedieron, por lo que, sin que probara el demandante la prestación de sus servicios como elemento constitutivo de la presunción de laboralidad, ésta no se activó en su favor y debe este Tribunal, forzosamente, declarar sin lugar la acción, sin que se haga necesaria la aplicación del test de laboralidad motivado a que no existe en este asunto probanza alguna que apunte hacia la prestación de los servicios, así se establece.

DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por con motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentara el ciudadano ANTONIO JOSE CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.741.782, en contra de la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN “EL LIMÓN”, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, de fecha 27 de febrero de 1963, bajo el Nº 42, folios 81 al 85, Protocolo Primero, Tomo 1 y, solidariamente contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN DÍAZ CARTA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.204.609. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 27 de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 1578 de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA,

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ NAVA
En esta misma fecha, 27-03-2017, se publicó la presente decisión, siendo las 08:39 a.m.
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ NAVA
SRR/lgr.