REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
206º y 158º
Maracay, 30 de marzo de 2017
ASUNTO: DP11-N-2014-000009
SENTENCIA
PARTE RECURENTE: Entidad de Trabajo INSTITUTO DE PREVISION DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (I.P.P.U.C.V.).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Sairi Montaño, León Arismendi, Gabriela Sánchez, Astrid Acosta y Eduardo Torres, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 100.941, 28.562, 46.913, 60.916 y 144.753, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua. (No compareció).
TERCER INTERESADO: MARLENE JOSEFINA FERNANDEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.282.459.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: Lawrence Calderón y Rosmar Plessmann, INPREABOGADO Nos. 78.633 y 78.647.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 10º del Estado Aragua, Dra. JELITZA BRAVO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cárdenas, contra Central La Pastora, así se establece.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 27 de enero de 2014, el abogado León Arismendi, supra identificado, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 00275-13, de fecha 03 de junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARLENE JOSEFINA FERNANDEZ HERRERA, también supra identificada; en fecha 06 de marzo de 2014, se admitió el recurso, ordenándose las notificaciones respectivas, para proceder a la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 23 de septiembre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa, ordenándose las correspondientes notificaciones, verificándose la audiencia de juicio en fecha 23 de enero de 2017 conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la recurrente, de la beneficiaria del acto administrativo y de la Fiscal del Ministerio Público así como de la incomparecencia de la recurrida, oportunidad esta en la cual los asistentes expusieron sus alegatos.
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alegó la accionante que el acto recurrido afectó intereses legítimos y directos del I.P.P.U.C.V., que agotó la vía administrativa y que lo habían acatado bajo la amenaza de sanciones para cubrir un requisito de admisibilidad. Que era un acto viciado de nulidad absoluta y les dejaba notables perjuicios económicos, resquebrajamiento de la disciplina y perturbación de la mística y del ambiente de trabajo.
Que la recurrente era una institución sin fines de lucro que mantenían una proveeduría farmacéutica para proveer medicamentos a los profesores de las facultades de agronomía y veterinaria. Que uno de los requisitos indispensables para el funcionamiento del establecimiento era que operara bajo la responsabilidad de un Farmaceuta a quien la ley de la materia denomina: Regente. Que la beneficiaria del acto administrativo ocupaba el cargo de Farmaceuta Regente y que tenía a su cargo la dirección técnica y la supervisión de la farmacia, así como del personal que allí laboraba.
Que los Regentes sabían que su condición laboral era distinta a la de su personal de apoyo (auxiliares y aprendices de farmacia).
Que de la lectura concatenada de los artículos 2 de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, 6, 7 y 34 del Reglamento de la Ley de Farmacia, 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se derivaba la convicción de que la persona que ocupara el cargo de Farmacéutico Regente era un trabajador de confianza o de dirección y por lo tanto estaba excluida del Decreto 8.732, de fecha 26 de diciembre de 2011.
Que en el año 2011, hubo un cúmulo de reclamos de los usuarios y observaciones de los órganos de control interno, incluida la Contraloría del I.P.P.U.C.V., sobre la actuación de la beneficiaria del acto administrativo que, tras ser evaluados, llevaron a la decisión de terminar unilateralmente la relación laboral; que en la notificación respectiva que se negó dicha ciudadana a firmar, se le indicó que el cargo que ocupaba la excluía de la inamovilidad laboral.
Que desde ese entonces no tuvieron más noticias de ella y procedieron a contratar un nuevo Farmacéutico, pero que en fecha 17 de junio de 2012 se presentó con un funcionario del trabajo encargado de ejecutar el reenganche, no obstante a que el cargo estaba ocupado por otra persona.
Que se defendieron ratificando que el cargo en cuestión estaba fuera de la inamovilidad especial. Solicitaron la apertura del lapso probatorio, indicando que en el decurso del mismo, en su criterio, quedó demostrada la cualidad de Farmacéutico Regente de la ciudadana MARLENE JOSEFINA FERNANDEZ HERRERA, al punto de que la Inspectoría, mediante auto de fecha 20 de junio de 2013, procedió a corregir “un error material” existente en la providencia administrativa para dejar explícito que “el cargo correcto” que ocupaba era el de Regente.
Que el acto recurrido estaba viciado de nulidad absoluta por inconsistencia en los motivos y en la causa, que se incurrió en abuso de poder y falso supuesto en la valoración de los hechos, a los cuales se les atribuyó consecuencias jurídicas distintas de las que derivan de su correcta interpretación, transgrediendo el propio texto de la norma atributiva de competencia por falta de aplicación, en particular el artículo 6 del Decreto 8.732, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, que excluye de su ámbito de validez personal a “las trabajadoras y trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza”. Que se violaron por falta de aplicación los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y las normas de estricto orden público que rigen el ejercicio de la profesión de farmacéutico, en particular el Título I y los artículos del 6 al 34, ambos inclusive. Que además se transgredió el principio de igualdad y se incurrió en discriminación, que ello se produjo en la apreciación y valoración de las pruebas.
Que respecto del abuso de poder y el falso supuesto de hecho, la funcionaria que suscribió el acto impugnado, debió antes de admitir la solicitud de reenganche, constatar que la denunciante no se encontraba en alguno de los supuestos de excepción previstos en el ya mencionado Decreto, que no obstante ello, en la providencia, luego de dejar constancia de la identidad y dirección de la denunciante, escuetamente se señaló: “peticionó el reenganche y pago de los salarios caídos alegando haber sido despedida por su patrono, INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (…) Refiere haber prestado servicios como farmacéutico, del 14 de enero de 2002 al 31 de enero de 2012 (…) Expresa además, encontrarse amparada por la Inamovilidad Laboral Especial”.
Que la denunciante omitió señalar su lugar específico de trabajo y las actividades propias de su cargo, que de modo genérico señaló que su patrono (INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA) la había despedido, sin indicar si fue de manera oral o escrita. Que la funcionaria del trabajo nada indagó sino que con base a la ya citada declaración de la denunciante “por auto de fecha 02 de febrero y 08 de mayo de 2012, se admitió la solicitud y se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos”.
Que para la última de las fechas mencionadas ya estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que por ello el proceso administrativo estaba sujeto a dicha Ley y la funcionaria del trabajo debió enfatizar en verificar el cumplimiento de los numerales 1 y 2 del artículo 425, esto es, que el escrito del trabajador (a) deberá contener, entre otros, la identificación del puesto de trabajo y las condiciones en que lo desempeñaba así como que, la denuncia se declarará inadmisible sino cumple con el requisito anterior y que, habiendo alguna deficiencia en la solicitud, convocará al trabajador (a) para que subsane la deficiencia, que esa modificación era necesaria porque en la nueva normativa la orden de reenganche se expedía sin que el empleador hubiere sido notificado y pudiera defenderse, que por ello el funcionario debía extremar las previsiones con el objeto de no crear indefensión.
Que al no proceder así la funcionaria, le adjudicó pleno valor probatorio a la declaración de la denunciante, dio por demostrado que se trataba de una trabajadora ordinaria, la declaró amparada de inamovilidad y ordenó su reenganche con lo cual incurrió en un falso supuesto de hecho, violó el referido artículo de la L.O.T.T.T. por falta de aplicación e incurrió en los vicios de inmotivación y abuso de poder, por haber procedido arbitrariamente y dar por probados hechos con datos insuficientes vulnerando el principio de igualdad y su derecho a la defensa.
Que asimismo se transgredieron máximas de experiencia debido a que la denunciante dijo haber prestado sus servicios como farmacéutica, que por ello, era lógico deducir que su lugar de labores era una farmacia y que en dicho establecimientos los profesionales tienen atribuidas responsabilidades especiales que debieron quedar expresas en su solicitud. Que la funcionaria del trabajo omitió evaluar hechos que son del conocimiento común y por ello creó un desequilibrio que favoreció a la denunciante.
Que respecto al vicio de violación de la ley y falso supuesto de derecho, estaba probado en el expediente administrativo que la reclamante se desempeñaba como Farmacéutico Regente en la farmacia A.P.U.C.V.I.P.P., que de ello dejó constancia el acto recurrido cuando señaló que de las documentales por ellos promovidas “sólo se aprecia que la denominación del cargo era de regente, pero no se demuestra que en la práctica ejerciera tales funciones”.
Que está fuera de dudas que el Regente de una farmacia tiene la doble condición de empleado de dirección y de confianza y que por la naturaleza de la actividad que la ley encomienda a los Regentes Farmacéuticos, estos quedaban exceptuados de la protección prevista en el Decreto 8.732, de fecha 26 de diciembre de 2011.
Que la inspectora que suscribió el acto, de nuevo para inclinar la balanza en favor de la denunciante, incurrió en falso supuesto de derecho por interpretación y aplicación errónea del principio de primacía de la realidad sobre las formas, que la providencia indicó: “se aprecia que la denominación del cargo de la reclamante era de regente pero no se demuestra que en la práctica ejerciera tales funciones por lo cual aplicando el principio de primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral contenido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable ratione temporis) que señala que ‘la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que hay sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono’, no se les otorga valor probatorio”.
Que no le está permitido a las partes ni al patrono fijar a su propia conveniencia la denominación del mencionado cargo, ni las atribuciones de quienes lo ocupan porque ellas están establecidas en la ley, que en este caso está probado que la inspectora descartó que la propia trabajadora se asumía como Farmacéutico Regente y así firmó las comunicaciones a otros empleados del Instituto.
Que la funcionaria que dictó el acto objeto del recurso aplicó de modo erróneo el citado artículo 47 de la L.O.T. por cuanto hizo caso omiso a la naturaleza real de los servicios prestados por la reclamante prescindiendo de las normas que regulan la profesión de farmacéutica y de los artículos 42 y 45 de la L.O.T., por lo que incurrió en falso supuesto de derecho con lo cual quedó viciado de nulidad absoluta.
Que en el mismo vicio incurrió cuando distorsionando el sentido que debe dársele al artículo 198 de la L.O.T. cuando se establece que los trabajadores de confianza y dirección no están sometidos a las limitaciones de la jornada laboral.
Que la farmacia en el campus de Maracay tiene un público objetivo que labora en la universidad por lo que mal podría tener un Regente durante once horas como pareció sugerir la inspectora del trabajo en su modo de interpretar la ley.
Que nada impide que los trabajadores mencionados en el artículo 198 de la L.O.T. tengan una jornada similar a la del personal ordinario y que no era ese el elemento esencial para calificar o descalificar a alguien como trabajador de dirección o de confianza. Que tampoco se desvirtuó la condición particular de esos trabajadores por el hecho de dejar constancia de la hora de entrada y salida, que era del conocimiento común que muchos gerentes lo hacían para dar el ejemplo a sus subalternos. Que era lógico que los Regentes Farmacéuticos debieran llegar primero que sus colaboradores al lugar de trabajo y permanecer en el mismo durante el tiempo en que se encontrara abierto. Que por las peculiaridades de la farmacia A.P.U.C.V.I.P.P., esta solo permanecía abierta durante siete horas de lunes a viernes, que no obstante, por el hecho de que en los recibos de pago de la denunciante constaba que se le pagaban siete horas de trabajo diarias y que marcaba la hora de entrada y salida, la inspectora declaró desvirtuada la condición de empleada de dirección o de confianza y ordenó su reenganche, con el pago de los salarios caídos, por lo que se incurrió en falso supuesto de derecho y se violó la norma que se dijo aplicar y se vició la providencia de nulidad absoluta.
DESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Señaló el Beneficiario del Acto Administrativo en la audiencia de juicio, lo siguiente: Que los fundamentos para rebatir la validez de la providencia administrativa no tenían fundamento alguno ni asidero legal porque la misma estaba ajustada a derecho.
Que en relación al vicio de abuso de poder, no lo había, que se hacían señalamientos de que se encontraba vigente la ley anterior se desechó al trabajador e confianza, que para el momento en que se dictó la providencia ya estaba vigente la ley actual y todos esos trabajadores pasaron a ser trabajadores comunes y corrientes de la plantilla de la farmacia, que era necesario aclarar si la beneficiaria del acto era trabajadora de confianza a o trabajadora de dirección, que esa situación era confusa. Que la farmacia era una asociación civil sin fines de lucro con una junta directiva y la regente recibía instrucciones, que estaba fielmente subordinada a dicha junta directiva por lo que mal podía un cargo de regente ser un cargo de dirección. Que el regente lo que hacía era supervisar al personal pero no tenía facultades de dirección ni podía disponer ella sola sobre el destino de la farmacia. Que esa facultad de supervisión no demostraba que era una trabajadora de dirección. Que la Sala Social había señalado que los trabajadores de dirección eran aquellos que tomaban decisiones trascendentales en la administración en el curso de una empresa, en este caso, en el de la asociación civil.
Que respecto del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la providencia estaba apegada a derecho, que hubo un error material y se dictó un auto corriendo cual era el cargo originario de la trabajadora. Que la trabajadora ingresó por un contrato con período de prueba y tenía 15 años de servicio, que ningún trabajador de dirección ingresaba bajo esa figura. Que la beneficiaria del acto administrativo era una trabajadora común y corriente y que este vicio no tenía fundamento alguno. Que no se mencionaba el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni se invocó como fundamento de este recurso, que no se indicó de qué forma estaba viciado el acto y que no había base legal alguna que impidiera que se ratificara la providencia administrativa por lo que así expresamente lo solicitaba al tribunal.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
De la revisión del presente asunto se observa que la recurrente consignó junto con el libelo de demanda las documentales marcadas de la “A” a la “E”, las cuales fueron ratificadas en la audiencia de juicio y que se corresponden con: Copia certificada de la providencia administrativa Nº 00275-13, aquí recurrida; boleta de notificación librada a la recurrente respecto del auto dictado en fecha 20 de junio de 2013; instrumento poder otorgado por la recurrente; copia certificada del expediente administrativo Nº 043-12-01-000639 y, copia de jurisprudencia del trabajo, las cuales cursan desde el folio 07 al 196 de la pieza I, de las cuales este Tribunal valora: La copia certificada de la providencia administrativa Nº 00275-13; la boleta de notificación librada a la recurrente respeto del auto dictado en fecha 20 de junio de 2013 y, la copia certificada del expediente administrativo Nº 043-12-01-000639, por cuanto se trata de documentos demostrativos del acto administrativo aquí impugnado, evidenciándose que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante providencia de fecha 03 de junio de 2013, declaró con lugar el reenganche y pago de salario caídos de la ciudadana MARLENE JOSEFINA FERNANDEZ HERRERA, en contra del INSTITUTO DE PREVISION DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (I.P.P.U.C.V.); el dictado de un auto fechado 20 de junio de 2013, en el cual el órgano administrativo corrigió el error material en el resuelve de la providencia, indicando: “…el cargo correcto de la trabajadora es REGENTE…”, así como las actuaciones administrativas que componen el procedimiento de reenganche y pago da salarios caídos llevado por la Inspectoría. Respecto del instrumento poder otorgado por la recurrente y la copia de la jurisprudencia del trabajo, este Tribunal las desecha por cuanto no son medios probatorios, así se establece.
Respecto de las documentales marcada “A”, cursante al folio 19 de la pieza II, consistente en original de diligencia de fecha 14 de agosto de 2013, consignada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay; la marcada “B”, cursante a los folio del 20 al 25 de la pieza II, consistente en original de recibo y original de soporte de cheque y copia carbón firmada por la ciudadana MARLENE JOSEFINA FERNANDEZ HERRERA; la marcada “C”, cursante al folio 26 de la pieza II, consistente en original de control de entrega de cesta ticket de alimentación, de fecha 14 de agosto de 2013; marcada “D”, cursante a los folios 27 y 28 de la pieza II, consistente en cuenta individual de la trabajadora MARLENE JOSEFINA FERNANDEZ HERRERA emitida por el portal del I.V.S.S.; marcada “E”, cursante a los folios del 29 al 32 de la pieza II, consistente en original de acta levantada ante Inspectoría del Trabajo de Maracay, Sala de Reclamos, de fecha 14 de noviembre de 2013; copia fotostática de comprobantes de egreso (pagos) a Droguería Nena C.A., suscritos por la ciudadana antes mencionada en su cargo de regente, cursante a los folios del 33 al 35 de la pieza II; copia fotostática de las evaluaciones de desempeño de los trabajadores Néstor José Cendeño Sosa, Marisol Sequera Morales, Víctor Manuel León Hernández, José Gregorio Álvarez, cursante a los folios del 36 al 59 de la pieza II; original de Procedimiento de Amparo por Desmejora Nº 043-2013-01-06747, intentado por la ciudadana MARLENE JOSEFINA FERNANDEZ HERRERA, cursante a los folios del 60 al 65 de la pieza II y, original de Reclamo intentado por dicha ciudadana por ante la Inspectoría del Trabajo con expediente Nº 043-2014-03-759, cursante a los folios del 66 al 71 de la pieza II, las cuales se desechan todas de este proceso motivado a que resultan inconducentes e irrelevantes en esta causa y nada aportan a lo controvertido, así se establece.
PRUEBAS DE LA BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
No consta en autos que la beneficiaria del acto administrativo, ciudadana MARLENE JOSEFINA FERNANDEZ HERRERA, hubiere ratificado prueba alguna en la audiencia de juicio, por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
No consta en autos que la parte recurrida asistiera a la audiencia de juicio, no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en tal virtud nada se tiene por valorar, así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se constata de las actas procesales de este asunto que, en fecha 03 de junio de 2013, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, dictó la providencia administrativa Nº 00275-13, en el expediente administrativo Nº 043-12-01-000639, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana MARLENE JOSEFINA FERNANDEZ HERRERA, en contra del INSTITUTO DE PREVISION DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (I.P.P.U.C.V.); dicho Instituto impugnó la providencia administrativa alegando que el acto recurrido estaba viciado de nulidad absoluta por inconsistencia en los motivos y en la causa, que se incurrió en abuso de poder y falso supuesto en la valoración de los hechos; que se violaron por falta de aplicación los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y las normas que rigen el ejercicio de la profesión de farmacéutico, que se transgredió el principio de igualdad y se incurrió en discriminación, que ello se produjo en la apreciación y valoración de las pruebas, al respecto se hace necesario mencionar que, de las pruebas que aportó al proceso la propia recurrente no se constata que la funcionaria del trabajo que emitió la providencia en cuestión hubiere actuado con abuso de poder y siendo que es necesario para que se patentice este vicio que la administración haya actuado con fines distintos de aquellos para los cuales le ley le confirió la facultad o el deber de dictarlos, no basta con apreciaciones subjetivas o suspicaces de parte de quien invoque el vicio (Sentencia Nº 1993/2011, de fecha 05 de octubre, Jhony Alberto Rebolledo Sandoval contra Ministro del Poder Popular para la Defensa), sino que ineludiblemente se requiere que el denunciante del vicio así lo demuestre; en tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido que este vicio no se presume, sino que es necesaria su demostración, a través de hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones, que a veces, puede resultar difícil comprobación.
En el caso de autos, se verifican perfectamente del texto de la providencia los motivos de hecho y de derecho que tuvo la funcionaria del trabajo para emitir su pronunciamiento, evidenciándose que estableció los razonamientos y fundamentos así como la valoración de las pruebas que la llevaron a declarar con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos, esto es, el hecho controvertido: Determinar que la beneficiaria del acto administrativo, ciudadana MARLENE JOSEFINA FERNANDEZ HERRERA, no ocupó dentro de la farmacia del INSTITUTO DE PREVISION DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (I.P.P.U.C.V.), un cargo o puesto de dirección ni de confianza sino que se trataba de una trabajadora ordinaria y por ende, se encontraba amparada de la inamovilidad laboral especial establecida en el Decreto Presidencial Nº 8.732 publicado en la Gaceta Oficial de fecha 26 de diciembre de 2011.
De la lectura y análisis de la providencia se evidencia que no es cierto que la funcionaria del trabajo le adjudicó pleno valor probatorio a la declaración de la entonces denunciante ni es cierto que simplemente dio por demostrado que se trataba de una trabajadora ordinaria, no incurrió en un falso supuesto de hecho ni incurrió en los vicios de inmotivación, no procedió arbitrariamente ni dio por probados hechos con datos insuficientes vulnerando el principio de igualdad y su derecho a la defensa, no transgredió máximas de experiencia, ni creó un desequilibrio que favoreció a la denunciante, pues se repite, en la providencia administrativa constan suficientemente tanto las motivaciones de hecho como las de derecho que llevaron a la Inspectora del Trabajo al dispositivo que efectivamente dictó, así se decide.
Respecto del vicio de violación de la ley y falso supuesto de derecho, vale destacar que, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que este vicio tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); igualmente, este vicio se patentiza de dos maneras: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00148, de fecha 04-02-2009).
En referencia a este vicio, de la revisión de la providencia administrativa impugnada, se constata que la Inspectora del Trabajo, valoró y aplicó el procedimiento adecuadamente, no vulneró la ley, evidenciándose que, la beneficiaria del acto administrativo fue despedida injustificadamente y, motivado a que consideró que se trataba de una trabajadora ordinaria porque así se lo indicó la naturaleza real de los servicios prestados, amén de la denominación que el patrono quiso darle al cargo, consideró que dicha trabajadora se encontraba dentro de las estipulaciones del mencionado Decreto de Inamovilidad laboral, por lo cual, este Tribunal estima que la decisión del ente administrativo no se encuentra fundamentada en hechos inexistentes ni bajo alguna errónea interpretación de la norma, así se decide.
No incurrió en vicio alguno la funcionaria del trabajo cuando emitió el auto de fecha 20 de junio de 2013, corrigiendo el error material advertido en el texto de su providencia consistente en que el cargo correcto de la beneficiaria de dicho acto era el de Regente, pues perfectamente podía hacerlo siendo además su deber proceder de tal forma, corrigiendo el error involuntario en cuestión, ello no invalidó ni restó eficacia a la providencia, motivos por los cuales los argumentos que en tal sentido formuló la parte recurrente carecen de asidero jurídico y se desechan del presente proceso, así se decide.
En conclusión, sin que se verifiquen en autos los vicios denunciados por la parte recurrente, el presente recurso de de nulidad debe declararse sin lugar, así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acta Administrativo interpuesto por el INSTITUTO DE PREVISION DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (I.P.P.U.C.V.), en contra de la Providencia Administrativa Nº 00275-13, de fecha 03 de junio de 2013, emanada la de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en el expediente administrativo Nº 043-12-01-000639 (Nomenclatura de la Inspectoría), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARLENE JOSEFINA FERNANDEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.282.459. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo contenido en la ya mencionada providencia administrativa. TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por la naturaleza de esta pretensión. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y se deja constancia que el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la independencia y 157° de la federación.-
LA JUEZ,
ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ NAVA
En esta misma fecha, 30-03-2017, se publicó la anterior sentencia, siendo las 08:30 A.M.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ NAVA
ASUNTO: DP11-N-2014-000009
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