REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, ocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: DP11-L-2015-000889

PARTE ACTORA: LUIS EDGARDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.654.433

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMINA CASTILLO, JOSHUA NAVARRO, JOSE ACOSTA y GABRIEL ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.684, 132.081, 78.623 y 224.182, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ATENCION MEDICA TUTORIAL, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRICELIDA APONTE EFREN AVILA, JOSE ANTONIO OCHOA y GARY AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.927, 34.809, 67.254 y 94.068, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
I
MERITO FAVORABLE
Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; en consecuencia, no constituyen un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Así se establece.
II
DOCUMENTALES
Vistas las documentales consignadas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, este Tribunal las admite por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación que haga en la definitiva, las que se señalan a continuación, contenidas en la pieza de Pruebas de la Parte Demandante:
Marcada “A”, promueve en dos (02) folios útiles, inserta a los folios 04 y 05, Constancia de Trabajo emanada de la entidad de trabajo demandada.
Marcada “B”, promueve en dos (02) folios útiles, inserta a los folios 07 y 08, Recibo de Pago de Salario correspondiente al año 2004.
Marcada “C”, promueve en dos (02) folios útiles, inserta a los folios 10 y 11, Recibo de Pago de Salario correspondiente al año 2005.
Marcada “D”, promueve en cuarenta y tres (43) folios útiles, insertos desde el folio 12 al 55, Recibos de Pago de Salarios con sus respectivos comprobantes de cheque, correspondientes al año 2010.
Marcada “E”, promueve en cuarenta y ocho (48) folios útiles, insertos desde el folio 57 al 104, Recibos de Pago de Salarios con sus respectivos comprobantes de cheque, correspondientes al año 2011.
Marcada “F y G”, promueve en cuarenta y cuatro (44) folios útiles, insertos desde el folio 106 al 149, Recibos de Pago de Salarios con sus respectivos comprobantes de cheque, correspondientes al año 2012.
Marcada “H”, promueve en treinta y tres (33) folios útiles, insertos desde el folio 151 al 183, Recibos de Pago de Salarios con sus respectivos comprobantes de cheque, correspondientes al año 2014.
Marcada “I”, promueve en veintitrés (23) folios útiles, insertos desde el folio 185 al 206, Recibos de Pago de Salarios con sus respectivos comprobantes de cheque, correspondientes al año 2015.
Marcado “J”, promueve en dos (02) folios útiles, insertos a los folios 208 y 209, copia simple de Registro de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Marcado “K”, promueve en un (01) folio útil, correspondiente al folio 211, copia de Certificado de Discapacidad expedido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS).
Marcado “L”, promueve en un (01) folio útil, correspondiente al folio 213, copia de Liquidación de Prestaciones Sociales.
Marcado “M”, promueve en un (01) folio útil, correspondiente al folio 214, Renuncia de fecha 01-07-2015.
III
PRUEBA DE EXHIBICION
Vista la solicitud formulada por la parte actora en este Capítulo, mediante la cual solicita se ordene a la parte demandada exhiba en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, los Recibos de Pago de los dos días adicionales de los ciudadanos Oswaldo López y Johnsson Arraiz, desde el primer pago hasta el último incluyendo los consignados en su escrito de promoción de pruebas marcados con la letra “A”; observando este Juzgado que la parte solicitante promovió los mencionados documentos como pruebas documentales que fueron admitidas ut supra, con lo cual se patentiza la duplicidad de pruebas para demostrar un mismo hecho, en razón de ello, se verifica que dicha solicitud no se adecua en la forma de promover el presente medio de prueba al mandato legal ni a los lineamientos jurisprudenciales que al respecto han emanado de Nuestro Máximo Tribunal, por lo que se declara su inadmisibilidad. Así se establece.
IV
PRUEBA DE INFORMES
En relación a las pruebas de informes promovidas por la parte demandada en el presente capitulo dirigidas a: el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Casa de La Mujer Juana Ramírez “La Avanzadora”; éste Tribunal niega su admisión, por considerar impertinente dicha prueba, y en razón de que los hechos que trata de demostrar con la misma podrían perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para ello, por lo que resulta innecesario traer la prueba de informes; en consecuencia, es por lo que este Tribunal de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a el Juez debe desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; razón por la cual se debe inadmitir, dicha prueba. Así se establece.
Ahora bien, vistas las solicitudes siguientes de pruebas de informes realizada por el promovente, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ADMITE la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por lo tanto se ordena oficiar a:
SODEXHO PASS. Ubicado en la Urbanización La Castellana, Av. Blandín con Av. Los Chaguaramos, Torre Corp Banca, Piso 1, Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
Fecha de afiliación del ciudadano Luis Castillo, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.654.433 por parte de la entidad de trabajo Atención Médica Tutorial, C.A.
Relación de pagos efectuados a través de este beneficio de alimentación, en el período comprendido desde su incorporación hasta el mes de julio de 2015, por parte de la entidad de trabajo Atención Médica Tutorial, C.A.
CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS). Ubicado en la Urbanización La Floresta, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
Si en sus registros consta historia Nº 9654433, mediante el cual se expidió Certificado de Discapacidad del ciudadano Luis Castillo, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.654.433, registro Nº 59639.
Si el ciudadano antes mencionado fue calificado como discapacitado, indicando si el tipo de discapacidad que presente afecta su parte intelectual.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO PRIMERO
MERITO FAVORABLE
Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; en consecuencia, no constituyen un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad.
CAPITULO II
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Vistas las documentales consignadas por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, este Tribunal las admite por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación que haga en la definitiva, las que se señalan a continuación, contenidas en la pieza de Pruebas de la Parte Demandada:
Marcada “1”, promueve Acta Constitutiva de la Asociación Médica Tutorial, C.A, constante de veintitrés (23) folios útiles, que riela inserta desde el folio 3 al 25.
Marcada “2”, promueve Forma 14-01 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de un (01) folio útil, correspondiente al folio 26.
Marcada “3”, promueve Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de un (01) folio útil, correspondiente al folio 27.
Marcada “4 al 92”, promueve Recibos de Pago relativos a las quincenas de los años 2001 hasta el 15-12-2004, constantes de ochenta y nueve (89) folios útiles, los cuales rielan insertos desde el folio 28 al 116.
Marcada “93 y 94” promueve Libretas Bancarias, de la cuenta de ahorro Nº 01050664600664081401, del Banco Mercantil, constante de dos (02) folios útiles, los cuales rielan insertos a los folios 117 y 118.
Marcadas “95 al 227” promueve Planillas de Deposito de Prestaciones Sociales, Vouchers, Comprobantes de Egreso y Cuadro Demostrativo, constantes de ciento veintiún (21) folios útiles, los cuales rielan insertos desde el folio 119 al 240.
Marcada “228 al 230” promueve Presupuesto de fecha 12/11/2014, solicitud de la misma fecha de Adelanto de Prestaciones Sociales y Comprobante de Egreso, constante de tres (03) folios útiles, los cuales rielan insertos desde el folio 241 al 243.
Con respecto a la documental marcada “231”, Planilla de citación de fecha 08/06/2015, de la Casa De La Mujer Juana La Avanzadora, correspondiente al folio 244, este Tribunal considera que la misma nada aporta al procedimiento en cuestión, en tal virtud, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a el Juez debe desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, INADMITE, dicha prueba. Así se establece.
Marcadas “232 y 233”, promueve Amonestación realizada al demandante, de fecha 05-06-2015, constante de dos (02) folios útiles, correspondientes a los folios 245 y 246.
Marcada “234”, promueve Amonestación realizada al demandante, de fecha 04-10-2012, constante de un (01) folio útil, correspondiente al folio 247.
Marcada “235”, promueve Amonestación realizada al demandante, de fecha 07-02-2011, constante de un (01) folio útil, correspondiente al folio 248.
Marcada “236”, promueve copia de la pagina 5 de la Libreta de Ahorro Nº7635788, de cuenta individual del Banco Mercantil, debidamente recibida por el ciudadano Luis Castillo, constante de un (01) folio útil, correspondiente al folio 249.
Marcadas “237 y 238”, promueve Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Comprobante de Egreso, constante de dos (02) folios útiles correspondientes a los folios 250 y 251.
Marcada “239 y 240”, promueve Recibo de Bonificación única desprovista de carácter salarial, y copia del cheque, constante de dos (02) folios útiles correspondientes a los folios 252 y 253.
CAPITULO TERCERO
PRUEBA DE INFORME
En relación a la prueba de informe promovida dirigida a: la Casa de La Mujer Juana Ramírez “La Avanzadora”; éste Tribunal niega su admisión, por considerar impertinente dicha prueba, y en razón de que los hechos que trata de demostrar con la misma podrían perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para ello, por lo que resulta innecesario traer la prueba de informes; en consecuencia, es por lo que este Tribunal de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a el Juez debe desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; razón por la cual se debe inadmitir, dicha prueba. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de prueba de informe dirigida a la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL. Ubicado en la Av. 19 de Abril, Torre Cosmopolitan, Maracay, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la admite, salvo su apreciación en la definitiva. Por lo tanto se ordena oficiarle a los fines de que informe a este Tribunal sobre lo siguientes particulares:
Si el ciudadano Luis Castillo, cédula de identidad Nº V-9.654.433, es titular de la cuenta de ahorro Nº 01050664600664081401.
De ser cierto lo anterior, indique desde que fecha posee la referida cuenta.

CAPITULO CUARTO
PRUEBA DE TESTIGOS
En relación a la prueba testimonial promovida, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: MARLIN SANDOVAL y JESUS MORA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.690.904, y V-19.364.588 respectivamente, sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZ

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO

ABG. JOSE NAVA
SRR/JN/cz.-