REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 Febrero de 2017
206º y 157 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-002934
ASUNTO : DP01-S-2013-002934


LA JUEZA: ALIFER LUGO UZCATEGUI

LA REPRESENTANTE FISCAL: SACHENKA LUGO FISCALIA 15° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA

LA VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

EL IMPUTADO: JOSE GREGORIO PARALES

LA DEFENSA: MIGUEL ANGEL FLORES IMPRE: 152.123

LA SECRETARIA: JAOMING CASTILLO


AUTO APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación interpuesta por el Representante de la Fiscalía (15°) del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. SACHENKA LUGO, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PARALES, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en articulo 259 en su encabezado de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 en su encabezado en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSE GREGORIO PARALES, titular de la cédula de identidad Nº 9.431.441, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el día 04-04-1965, de 48, años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Sorocaima II, Calle Rómulo Gallegos, casa Nº 05, Municipio Mariño del Estado Aragua.

HECHOS OBJETOS DE PRESENTE JUICIO
El presente proceso penal se inició con ocasión de denuncia interpuesta en fecha 04 de agosto de 2013, ante la Comisaría Arturo Michelena, por la ciudadana RAMIREZ COROMOTO, quien entre otras cosas expreso lo siguiente “…Mi hija de 4 años de edad de nombre Josuanderyn, hace tres días presentaba enrojecimiento y brotes de pepitas en su parte intimas, y me dijo que su abuelo “TETE” (así le dice al esposo de mi suegra) le había tocado con sus manos.”
Así las cosas, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le otorgó el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal Acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PARALES, titular de la cédula de identidad Nº 9.431.441, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el día 04-04-1965, de 48, años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Sorocaima II, Calle Rómulo Gallegos, casa Nº 05, Municipio Mariño del Estado Aragua., como punto previo el Ministerio Publico pasa a subsanar su escrito acusatorio de la siguiente manera: buenas tardes solicito subsanar el escrito acusatorio presentado el 05.09.2013 de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal , por los hechos narrados en fecha 04.08.2013 el cual se encuentra en el Capitulo II del escrito acusatorio, así mismo en el capitulo III por los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en cuanto al Capitulo IV pasa el Ministerio Publico a subsanar el preceptos jurídicos aplicables esta representación del Ministerio Publico considera que la conducta desplegada por el ciudadano José Gregorio Parales se encuentra dentro de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en articulo 259 en su encabezado de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 en su encabezado en concordancia con el articulo 99 del Código Orgánico procesal penal. Solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad establecidas a la victima como lo son las contenidas en el articulo 90 ordinal 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, desiste esta representación del Ministerio Publico de la prueba anticipada solicitada en su oportunidad, de la misma manera solicito a su digno tribunal sea admitido como prueba tanto como testimonial como documental, la evaluación psicológica realizada por los expertos del equipo interdisciplinario la cual se encuentra al folio 127 al 133 de la pieza I de la presente causa penal, para culminar ratifico en este acto el contenido de la solicitud Segunda del escrito acusatorio con respecto a la solicitud de Medida Cautelar de la contenida en el articulo 242 ordinal 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales son: PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: DECLARACIAONES DE LOS FUNCIONARIOS detective YUNNY PEREZ, ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Mariño, oficiales LOPEZ ANIBAL, FERNANDEZ WUALTER Y NESTOR ROMERO, adscritos a la Estación Policial Arturo Michelena , medio de prueba necesario, útil y pertinente, por desprenderse de la misma las declaraciones en cuanto a la aprehensión del Imputado. DECLARACION DE EXPERTO: Psicóloga Clínico Licenciada, ANAIS MARIÑO, adscrita al Servicio Autónomo para la Protección y Atención del Niño Niña Adolescente. Centro de Apoyo y Orientación “ANDRES BELLO”, quien realiza evaluación Psicológica a la victima para el momento de los hechos, de allí su utilidad necesidad y pertinencia. DECLARACIAON DE TESTIGOS Y VICTIMAS: Testimonio de la niña J.A.F.R., en su condición de victima siendo útil necesaria y pertinente, ya que expresara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos motivo de este proceso. TESTIMONIO de la adolescente M.P., en su condición de victima siendo útil necesaria y pertinente, ya que expresara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos motivo de este proceso. TESTIMONIO de la Ciudadana RAMIREZ COROMOTO y MARY EUGENIA MATINSON, en su condición de Progenitoras de las victimas de autos, siendo útil necesaria y pertinente, ya que expresara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos motivo de este proceso. PRUEBAS DOCUMENTALES: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05-08-2012, suscrita por el detective YUNNY PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Mariño, donde deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO PARALES. CTA DE Procedimiento de fecha 04-08-2013, suscrita por los funcionarios oficiales LOPEZ ANIBAL, FERNANDEZ WUALTER Y NESTOR ROMERO, adscritos a la Estación Policial Arturo Michelena, medio de prueba necesario, útil y pertinente, por desprenderse de la misma las declaraciones en cuanto a la aprehensión del Imputado. Copia del acta de Nacimiento de las victimas del presente asunto, mediante la cual se demuestra la edad que ostentan. Informe Psicológico de fecha 26.08.2013, suscrita por la Psicóloga Clínico Licenciada, ANAIS MARIÑO, adscrita al Servicio Autónomo para la Protección y Atención del Niño Niña Adolescente Centro de Apoyo y Orientación “ANDRES BELLO”, quien realiza evaluación Psicológica a la victima para el momento de los hechos, de allí su utilidad necesidad y pertinencia. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano es todo.-

Acto Seguido se procedió a imponer al PRIMER IMPUTADO JOSE GREGORIO PARALES del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito mi nombre es Mi nombre es JOSE GREGORIO PARALES, titular de la cédula de identidad Nº 9.431.441, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el día 04-04-1965, de 48, años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Sorocaima II, Calle Rómulo Gallegos, casa Nº 05, Municipio Mariño del Estado Aragua. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: en el 2013 el 4 de agosto me presentaron una denuncia por la cual ni siquiera sabia por que me detenían, acusándome de que toque a una niña de 4años eso me entero cuando llegue al tribunal y que abuse de mariandeli parra, soy una persona trabajadora mi ultimo trabajo fue en la escuela técnica de Mariño ahi hay niños de todo tipo de edad, y esa es la comunidad donde me he criado, soy padre tengo 4 hembra y 2 hombres, la mayor cuando me case con su mama ya estaba en la barriga tiene 32 años ahorita, nunca me he negado a presentarme con el tiempo que ya a pasado que son 3años 7meses 14 días, es todo.-

SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. Dr. MIGUEL ANGEL FLORES IMPRE: 152.123, tomando la palabra y expone: “buenas tardes a todos los presentes, siendo esta la oportunidad legal me opongo a todo y cada una de sus partes al escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Publico en consecuencia ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones fundamentando la detención de los siguientes términos observa la defensa luego de analizada la acusación fiscal, que la misma carece de requisitos esenciales contemplados en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el numeral tercero como son los elementos de convicción que lo motivan, puesto que considera la defensa que el Ministerio Publico en su oportunidad simplemente indicas de manera muy sucinta con respecto a los elementos de convicción que sustenta la tesis fiscal pero no indaga en la coherencia que estos deben tener al momentos de vincularlo para explicarnos como arriba la convicción y acusar, la defensa no quiere tocar el fondo del asunto pero tenemos una denuncia formulada por el relato de su progenitora bien todos sabemos que la memoria de una niña es muy poco confiable y además manipulables y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue formulada la denuncia de la adolescente llaman poderosamente la atención de esta defensa, solo quedan como pruebas facticas en este procesó penal las pruebas psicológicas en la cuales arrojan indicados en el caso de la infante propios a su edad y en el caso de la adolescente el desajuste emocional puede ser acreditado a una falta afectiva, es por lo cual la defensa solicitan se declaren con lugar las articulo 28 n4 literal i a los fines de que surtan los efectos contemplados en el articulo 34 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal de considerar la juzgadora admitir total o parcialmente el escrito acusatorio la defensa solicita que sea admitido parcialmente los escritos de excepción y medios de prueba toda vez que son útiles y pertinente y necesarios ya que son personas que conocen la conducta de mi patrocinado y la de las victimas y son las únicas que pueden esclarecer los hechos sometidos al conocimientos de los juzgadores, finalmente una vez subsanado el error con respecto a la precalificación dada provisionalmente en contra de mi defendido cree la defensa que de este modo han variado por completo las circunstancias que motivaron en un principió ya que el delito precalificado no excede de los 8 años, mi defendido es una persona con arraigo en el país sobre todo en el estado tal como lo evidencia constancia de residencia que consigno en este acto y se comprometerá en este acto a no obstaculizar este proceso, por ultimo solicito se acuerde la revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en cualquiera de sus numerales, asimismo, son admitidas como pruebas de la defensa los siguientes: DEBONA JOSEFINA PARALES IRIARTE, titular de la cedula de identidad Nro. 18.702.053, 2.- SCARLET CARIDAD SEGOVIA PARALES, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.137.769, 3.- BETZY COROMOTO CHAVEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.922.781, 4.- OMAIRA JUANITA SEGOVIA TESORERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.937.177, 5.- YANNELIS YAQUELIN PARALES IRIARTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.032.045, 6.- JOSE ALEXIS QUINTERO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.199.585 Y DEVOERA YINE IRIARTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.998.225, por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, es todo.”
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pasa a decidir en los siguientes términos:

finalizada la audiencia preliminar el tribunal de conformidad con el artículo 313 del código orgánico procesal penal, hace las siguientes consideraciones: La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación. En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”
De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.” Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR
EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la ciudadana SACHENKA LUGO, Fiscal 15 del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE GREGORIO PARALES, calificando los hechos como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en articulo 259 en su encabezado de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 en su encabezado en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, esta juzgadora observa el apego, en dicho acto conclusivo, a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO: En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio que rielan a los folios 102 al 107 de la pieza I del presente asunto.
Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, de los agresores y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA:
Se declara con lugar las pruebas testimoniales promovida referida a la declaración de los ciudadanos: DEBONA JOSEFINA PARALES IRIARTE, titular de la cedula de identidad Nro. 18.702.053, 2.- SCARLET CARIDAD SEGOVIA PARALES, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.137.769, 3.- BETZY COROMOTO CHAVEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.922.781, 4.- OMAIRA JUANITA SEGOVIA TESORERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.937.177, 5.- YANNELIS YAQUELIN PARALES IRIARTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.032.045, 6.- JOSE ALEXIS QUINTERO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.199.585 Y DEVOERA YINE IRIARTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.998.225, por cuanto manifestaron la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba, a los fines que sean debatidas en el juicio oral y privado, por ser pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Así se decide.
DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.
Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado JOSE GREGORIO PARALES, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano ACUSADO, si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “NO ADMITOS LOS HECHOS. Es todo”

ORDEN DE APERTURA A JUICIO:
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 15 del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano JOSE GREORIO PARALES, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en articulo 259 en su encabezado de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 en su encabezado en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en agravio de (SE OMITE LA IDENTIDAD). En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano JOSE GREORIO PARALES, y admite la calificación jurídica de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en articulo 259 en su encabezado de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 en su encabezado en concordancia con el articulo 99 del Código Orgánico procesal penal, por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden: DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS detective YUNNY PEREZ, ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Mariño, oficiales LOPEZ ANIBAL, FERNANDEZ WUALTER Y NESTOR ROMERO, adscritos a la Estación Policial Arturo Michelena , medio de prueba necesario, útil y pertinente, por desprenderse de la misma las declaraciones en cuanto a la aprehensión del Imputado. DECLARACION DE EXPERTO: Psicóloga Clínico Licenciada, ANAIS MARIÑO, adscrita al Servicio Autónomo para la Protección y Atención del Niño Niña Adolescente. Centro de Apoyo y Orientación “ANDRES BELLO”, quien realiza evaluación Psicológica a la victima para el momento de los hechos, de allí su utilidad necesidad y pertinencia. DECLARACIAON DE TESTIGOS Y VICTIMAS: Testimonio de la niña J.A.F.R., en su condición de victima siendo útil necesaria y pertinente, ya que expresara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos motivo de este proceso. TESTIMONIO de la adolescente M.P., en su condición de victima siendo útil necesaria y pertinente, ya que expresara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos motivo de este proceso. TESTIMONIO de la Ciudadana RAMIREZ COROMOTO y MARY EUGENIA MATINSON, en su condición de Progenitoras de las victimas de autos, siendo útil necesaria y pertinente, ya que expresara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos motivo de este proceso. PRUEBAS DOCUMENTALES a LOS FINES DE SER INCORPORADA POR SU LECTURA ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05-08-2012, suscrita por el detective YUNNY PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Mariño, donde deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO PARALES. CTA DE Procedimiento de fecha 04-08-2013, suscrita por los funcionarios oficiales LOPEZ ANIBAL, FERNANDEZ WUALTER Y NESTOR ROMERO, adscritos a la Estación Policial Arturo Michelena, medio de prueba necesario, útil y pertinente, por desprenderse de la misma las declaraciones en cuanto a la aprehensión del Imputado. Copia del acta de Nacimiento de las victimas del presente asunto, mediante la cual se demuestra la edad que ostentan. Informe Psicológico de fecha 26.08.2013, suscrita por la Psicóloga Clínico Licenciada, ANAIS MARIÑO, adscrita al Servicio Autónomo para la Protección y Atención del Niño Niña Adolescente Centro de Apoyo y Orientación “ANDRES BELLO”, quien realiza evaluación Psicológica a la victima para el momento de los hechos, en virtud de lo manifestado en cuanto a la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas, a los fines que sean debatidas en el juicio oral y privado, por ser pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. SEGUNDO: Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, de los agresores y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. TERCERO: Se admiten las pruebas testimóniales promovidas por la defensa del acusado las cuales son las siguientes: 1.- DEBONA JOSEFINA PARALES IRIARTE, titular de la cedula de identidad Nro. 18.702.053, 2.- SCARLET CARIDAD SEGOVIA PARALES, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.137.769, 3.- BETZY COROMOTO CHAVEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.922.781, 4.- OMAIRA JUANITA SEGOVIA TESORERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.937.177, 5.- YANNELIS YAQUELIN PARALES IRIARTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.032.045, 6.- JOSE ALEXIS QUINTERO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.199.585 Y 7.-DEVOERA YINE IRIARTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.998.225, por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. En consecuencia, en virtud de la manifestación del acusado de no acogerse a alguna fórmula de prosecución del proceso, es por lo que se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la Secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Asimismo, vista la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la revisión de la Medida privativa que pesa sobre su representado por una menos gravosa, esta Juzgadora REVOCA la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, que ostenta el ciudadano JOSE GREGORIO PARALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se impone las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención, 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días. Igualmente se impone las medidas contenidas en el Artículo 95 numerales 8° de la Ley Especial, consistente en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de recibir charlas de género y que Preste Trabajo Comunitario, en consecuencia, se otorga su INMEDIATA LIBERTAD desde sala. Líbrese Boleta de libertad. QUINTO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 ordinal 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.-
LA JUEZA
ALIFER LUGO UZCATEGUI