REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-006175
ASUNTO : DP01-S-2016-006175
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DEMAS PARTES.-
JUEZ: ABG. MAGISTER CRISTOBAL MARTINEZ.
ACUSADO: ALFREDO ALEJANDRO SILVA.
DEFENSA: ABG. JUAN ESTRADA.
FISCAL 14: ABG. KAREN NUÑEZ
SECRETARIA: DIANIFER BELLO
Visto que el día 05 de junio de 2016, se llevó a efecto la audiencia de apertura a juicio , en la presente causa, donde el ciudadano: ALFREDO ALEJANDRO SILVA RAMIREZ,, admitió los hechos previstos en el escrito de acusación que fue presentado en contra de este por la Fiscalía 14 del Ministerio Publico del Estado Aragua por los delitos de ROBO AGRAVADO ARTICULO 458, PRIVACION DE LIBERTAD ARTICULO 174, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR ARTICULO 5 ORDINALES 1, 2 Y 3, AGAVILLAMIENTO ARTICULOS 286, todos previstos y sancionados en el Código Penal vigente. VIOLENCIA SEXUAL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGANICA DEL DER5ECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Este Tribunal, procede pronunciarse de la forma siguiente y en los términos siguientes:
CAPITULO I.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 21 de junio de 2015, se celebró la audiencia preliminar, en la presente causa seguida contra el ciudadano:
En esa audiencia la Fiscalía 16 del Ministerio Público del Estado Aragua, ratificó el escrito acusatorio en contra de dicho ciudadano ALFREDO ALEJANDRO SILVA RAMIREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO ARTICULO 458, PRIVACION DE LIBERTAD ARTICULO 174, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR ARTICULO 5 ORDINALES 1,2 Y 3, AGAVILLAMIENTO ARTICULOS 286, todos previstos y sancionados en el Código Penal vigente. VIOLENCIA SEXUAL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGANICA DEL DER5ECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. por considerarlo presunto autor y responsable de la comisión del citado hecho punible. Asimismo, ofreció los medios de pruebas, realizando la debida fundamentación de dichos medios de pruebas en forma oral, de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
En fecha 30 de abril de 2016, aproximadamente a las once de la noche, la ciudadana BEATRIZ DIAZ, se encontraba en su residencia ubicada en el sector el Saman, parcela numero 51, Villa de Cura, en compañía de su esposo WILLIAN BAENA y sus dos hijos SILVANA DIAZ de 10 años de edad y RANCEKL BAENA de seis años de edad, momento en el que la ciudadana BEATRIZ, se dirijio hacia la sala en ropa intima y observa a un ciudadano encapuchado con un arma de fuego tipo escopeta, tratando de ingresar a la vivienda por el techo, la apunta y la obliga a quedarse quieta, ingresando aproximadamente nueve ciudadanos mas con armas de fuego, la amenazan de muerte y someten a su esposo AWILLIAN BAENA, a los niños los encierran en una habitación y AWILLIAN BAENA lo llevan hacia la sala y lo golpean, se llevan a la ciudadana BETRIZ hacia la parte trasera de la vivienda, la desnudan la pegan de la pared y le levantan los brazos, y de la manera mas aberrante la manosean todos y le tapan la boca, la obligan a que les haga el sexo oral y dos de los ciudadanos aun por identificar le introducen su pene por el ano y el resto de los ciudadanos le introducen el pene por la vagina, la nalguean y amenazan con que si no se quedaba quieta atentarían contra la integridad física de sus hijos y la de su esposo, todos abusan de ella y le eyaculan dentro, dos de ellos se quitan la capucha y manifiestan a la victima que los vean bien para que no los olviden, amenazándola con matarlos a todos si denunciaban , procediendo estos ciudadanos a sustraer de la vivienda un vehiculo tipo moto marca SKIGO, modelo SG-150, año 2013 color gris placa AG8J74M, serial de carrocería 818w1ar8xdg400845, serial del motor 161fmjd1195733, dos televisores, marca DAEGOO, color negro de 32 pulgadas, un tostiarepa, maraca Ester color blanco, una maquina de soldar color amarilla, una planta de sonido de color negro y varias prendas de vestir, escapando del lugar con destino incierto.
La representación Fiscal en este acto ratifico todos los medios de pruebas ofrecidos en la acusación en los folios 166, 167, 168, 169, 170, para el futuro juicio oral y publico, por ser lícitos necesarios y pertinentes.
Seguidamente, le fue concedido el derecho de palabra al defensor privado, del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO SILVA RAMIREZ, y adelanto su exposición en los siguientes términos: “En caso de que no sea admitido lo alegado por la defensa y sea admitida la acusación Fiscal, solicitamos sea acordada la palabra del ciudadano: ALFREDO ALEJANDRO SILVA RAMIREZ, una vez admitida la acusación Fiscal a fin de que el mismo manifieste a vivas voz su voluntad de acogerse o no alguna de las MEDIDAS A LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO , en especial en el presente caso al procedimiento especial por admisión de los hechos y en caso de acogerse a este procedimiento pase el juzgado a su cargo a dictar sentencia tomando en consideración todas las circunstancias del caso y sea rebajada la pena aplicable al caso un tercio de la pena que normalmente sea aplicable.
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Seguidamente el Tribunal, admitió la acusación DEL Ministerio Público por llenar los requisitos establecido en la norma adjetiva penal, y se licitas necesaria y pertinente para un futuro juicio oral y publico. ASI COMO LA TOTALIDAD DE LA SPRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION fiscal por ser útiles necesarias y pertinentes.
Posteriormente, a fin de salvaguardar sus derechos procesales y constitucionales se le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, prevista en el artículo 375, primera aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a ello fue instruido sobre el citado procedimiento por admisión de los hechos el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO SILVA RAMIREZ: manifestó libre de coacción y apremio, lo siguiente: “Yo admito los hechos imputados por el Ministerio en el escrito de acusación, por lo cual solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo.”
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
En virtud de la Admisión de los Hechos efectuada por el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO SILVA RAMIREZ, ya identificado en fecha 21-02-2017, en la audiencia de apertura a juicio , y siendo que esa decisión fue producto de su libre y espontáneo consentimiento, así como en armonía con las evidencias que cursan en su contra, este Tribunal considero que esa admisión de los hechos y los elementos de convicción cursantes de autos eran decisivas para que fuera condenado, por cuanto la admisión de los hechos constituye una renuncia del imputado a su juzgamiento en un debate oral y publico, ello amerita que de inmediato le impuesta la pena que corresponde en estos casos. De tal modo, este Tribunal aprecia que los hechos expuestos en la acusación son susceptibles de acreditación con los siguientes elementos de convicción:
Ha de recordar este Tribunal que en esta sentencia, no se puede perder de vista que el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“.... El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso que el Juzgamientos corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndosele la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, la Juez o el Juez podrán rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en el la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
De la interpretación de la norma transcrita, se evidencia que en el Juicio, específicamente en la oportunidad procesal que allí se refiere, esa posibilidad de admitir los hechos constituye un derecho del acusado, mediante el cual este puede admitir o aceptar de una manera libre y espontánea, sin interferencias o inducción de alguna naturaleza, y en pleno ejercicio de sus facultades mentales, admitir los hechos descritos en el escrito de acusación que fue propuesto por el Ministerio Público.
Esta forma de anticipar la sentencia, por parte del acusado debe ser acatada por el Tribunal, sin más limitación que la derivada de la reducción de pena que prevé la citada norma legal.
En efecto, siendo la admisión de los hechos una decisión unilateral realizada por el imputado, el Legislador impone al Juez, en este caso al Juez de Primera Instancia en Función de Control, la obligación de respetar la decisión libérrima del acusado de dictar la pena respectiva.
El Tribunal consideró que era harto procedente en derecho, la admisión de los hechos efectuada por el hoy condenado, por los delitos de ROBO AGRAVADO ARTICULO 458, PRIVACION DE LIBERTAD ARTICULO 174, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR ARTICULO 5 ORDINALES 1,2 Y 3, AGAVILLAMIENTO ARTICULOS 286, todos previstos y sancionados en el Código Penal vigente. VIOLENCIA SEXUAL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGANICA DEL DER5ECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
CAPITULO III
CALIFICACIÓN JURÍDICA.-
En cuanto a la Calificación Jurídica, el Tribunal está persuadido de la idea, de que la calificación jurídica a ser considerada para resolver lo relativo a la admisión de los hechos y la pena a ser impuesta, es el que consagra el delito incriminado en el escrito de Acusación de la Fiscalía 14 del Ministerio Público de Estado Aragua.
CAPITULO IV
PENALIDAD.-
En vista de la presente sentencia por el procedimiento especial por admisión de los hechos, efectuada por el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO SILVA RAMIREZ este Tribunal, debe precisar acerca de la pena que debe ser impuesta.
Para el delito de ROBO AGRAVADO ARTICULO 458 CP: contempla el Código penal la pena de diez años a diecisiete años, haciendo la sumatoria correspondiente seria veintisiete años de prisión y de conformidad con el 37 CP se saca la media y quedaría en 13 años y seis meses de prisión, de conformidad con el 375 por admisión de los hechos quedaría en 4 años y 6 meses de prisión restándole este resultado a la pena aplicable quedaría en definitiva NUEVE (9) años de prisión. Para el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD ARTICULO 174 CP, la pena es de 2 a 4 años, cuya sumatoria seria 6 años de prisión, cuya media seria 3 años de prisión, rebajando el tercio por admisión de los hechos de conformidad con el 375 del COPP, quedaría en TRES AÑOS ( 3 años ), ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 ordinales 1,2 y 3 de la ley orgánica contra el robo y hurto de vehículos la pena contemplada es de 9 a 17 años de prisión, haciendo la sumatoria correspondiente serian 26 años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del CP la media seria 13 años de prisión, se rebaja un tercio de conformidad con el artículo 375 del COPP, quedando en con los agravantes en NUEVE años de prisión. Ahora bien, AGAVILLAMIENTO: contempla una pena de 2 a 5 años, sumando los extremos quedaría en 7 años de prisión , cuya media seria 3 años y 6 meses de prisión, que restándoselo a la pena aplicable quedaría en definitiva en DOS AÑOS ( 2años) y TRES MESES ( 3 meses ) de prisión. VIOLENCIA SEXUAL: la pena aplicable es de 10 a 15 años, cuya sumatoria seria 25 años, de conformidad con el artículo 37 se saca la media siendo esta 12 años y seis meses por razón de la ley por los agravantes se le aumenta ¼ de la pena quedando en 16 años y 10 meses, rebajándole un tercio de conformidad con el 375 quedaría la pena en definitiva en 12 años y 6 meses de prisión. De conformidad con el artículo 88 del CP por estar ante un concurso real de delitos, se toma en cuenta la pena más alta, más la mitad de las otras por lo que se procede a sumar 12 años y seis meses de prisión mas cuatro años y seis meses de prisión, más 3 años de prisión, más 9 años de prisión, más 1 mes y cinco días. Quedando la pena en concreto en VEINTICUATRO AÑOS DE PRISION (24 años de prisión).
La causa deberá enviarse a la oficina distribuidor con el fin que la causa sea distribuida al Tribunal de ejecución que corresponda
Así mismo, el acusado es condenado al cumplimiento de las penas accesorias a la de prisión reguladas en el artículo 16 del Código Penal.
Por tanto, este Tribunal le exonera del pago de las costas por este juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República. ASI SE DECIDE.
CAPITULO V.-
DISPOSITIVA.-
En vista de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este juzgado único de juicio en materia de violencia de genero del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo referido en el artículo 365 ejusdem, así como de acuerdo con lo previsto en el artículo 346 ibidem, y dando cumplimiento a los requisitos regulados en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal,, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALFREDO ALEJANDRO SILVA RAMIREZ, cedula V- 25.087.637, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio moto taxista, soltero, residenciado en sector la Rivera, calle Brisas del Lago casa numero 23, Villa de Cura Estado Aragua a cumplir la pena de VEINTICUATRO AÑOS DE PRISION (24 años ), por los delitos de ROBO AGRAVADO ARTICULO 458, PRIVACION DE LIBERTAD ARTICULO 174, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR ARTICULO 5 ORDINALES 1,2 Y 3, AGAVILLAMIENTO ARTICULOS 286, todos previstos y sancionados en el Código Penal vigente. VIOLENCIA SEXUAL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGANICA DEL DER5ECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA: SEGUNDO: Se condena al ciudadano ALFREDO ALEJANDRO SILVA RAMIREZ ya identificado, al cumplimiento de las pena accesorias a la de prisión previstas en el articulo 16 del Código Penal: TERCERO: Se exonera al ciudadano ALFREDO ALEJANDRO SILVA RAMIREZ, ya identificado, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y CUARTO: Se acuerda la remisión del expediente a la oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), una vez que haya expirado el lapso previsto para que sean interpuestos los recursos ordinarios, a fin de que sea remitida a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Publíquese y dialícese la presente Decisión.
EL JUEZ
ABG.MAGISTER
CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
LA SECRETARIA,
ABG. Dianifer Bello
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. Dianifer Bello
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