REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-006812
ASUNTO : DP01-S-2016-006812

EL JUEZ
ABG. MAGISTER CRISTOBAL MARTINEZ MURILLO:

ACUSADO: EDUIMBER JOSE LINARES MARTINEZ
DEFENSOR: ABG. PEDRO RAMOS
VICTIMA: LAURA JULIETA DIAZ

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

EDUIMBER JOSE LINARES MARTINEZ, VENEZOLANO, DE 40 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO V- 13.721.084, FECHA DE NACIMIENTO: 18-11-1975, RESIDENCIADO EN: BARRIO MARISCAL SUCRE CALLE URDANETA, NRO 44 MARIARA ESTADO CARABOBO


DE LOS HECHOS DENUNCIADOS.-

El presente proceso penal se inició con ocasión a denuncia que formulare la victima del presente asunto, en fecha 24-08-2016, en el cual denuncia “Yo Salí del Suchi cebiche ubicado en las delicias en la ciudad de Maracay, me encontraba con mi hermana YESICA PEREZ y un amigo que es uno de mis jefes. Yo no me sentía muy bien de salud, le pedí a mi hermana que me dejara en el centro comercial las Ameritas para agarrar un Taxi, eran como las nueve de la noche, ella me dejo al frente de las Amétricas, y yo agarre el primer Taxi que que estaba allí fuera del centro comercial, era un centuria de color azul claro, al asomarse le pregunte al señor que cuanto me cobraría para llevarme hasta el Castaño, el me dijo que eran ochocientos bolívares , le dije que esta bien y me monte en la parte de adelante del taxi, en ese momento tome mi teléfono y marque el teléfono de mi hermana LÑAURA VANESA y comencé hablar con ella , ya a la altura del Zoológico, este tipo me pone un arma en la cabeza y me obliga a colgar la llamada, apague el teléfono y le quite la batería, me pide que le entregue todo lo de valor. e hice todo como el me lo pidió, le entregue el teléfono y al percatarse que no tenia mucho efectivo se molesto, le dije revisa mi cartera, le entregue mi reloj , le pedía que no me matara y me dijo que lo que quería era dinero, y como no tenia mas me decía que me iba a matar, yo le rogaba que no me matara y me pregunto tienes hijos, estas casada, donde trabajas, le respondí que no tenia hijo que me iba a casar en el mes de diciembre y que trabajaba vendiendo apartamentos, no le quise decir en su totalidad como trabajo para que no me ubicara y se alertara en el momento de saber que soy abogada, en todo momento me tenia la cabeza entre las piernas y en la parte delantera del vehiculo, en ese momento ya vas a ver lo que te va a pasar, solo quiero efectivo yo le rogaba que no me hiciera nada y me dijo vas a colaborar, me dijo si no lo haces te voy a matar, sentí que giro con el vehiculo a mano derecha, transito un largo trayecto eso fue lo que yo sentía, en todo momento con la cabeza entre mis piernas, me decía que si trataba escapar me iba a matar. llego u momento en que detuvo el carro, me obligo a que me pasara a la parte de atrás del vehiculo y que le hiciera sexo oral, y al ver mi cara de desagrado y repudio el se molesto y me dijo que si no hacia lo que exactamente estaba haciendo me mataría, que se lo hiciera tal cual como a mi novio, que lo complaciera y que si no veía en mi como si yo lo estaba disfrutando me mataría , me obligo a tener sexo oral, me dijo que yo no lo estaba disfrutando que me mataría, de allí tomo el celular y comenzó a gravarme, me puso boca a bajo me bajo el legáis, el blumer , me tocaba y siempre me estaba gravando con su teléfono celular, En un momento que estaba boca abajo deja de gravar hubo algo que lo inquieto , me pidió que me quedara tranquilo , que en ningún concepto levantara la cabeza. El se paso para la parte de adelante del carro, yo todavía estaba en la parte de atrás. Comenzó a manejar, yo en ningún momento veía a donde iba, posteriormente como ocho minutos mas o menos, el se detuvo nuevamente. Se paso a la parte de atrás del carro, sin nunca abrir la puerta del mismo. Me obligo nuevamente a practicarle sexo oral, me pidió que le dijera que lo disfrutaba, que tenia el pipi grande, que pusiera la cara como si me estaba gustando, me preguntaba “te gusta”, yo en vista de esa situación y por el miedo de que el me iba a matar, le contestaba que si me gustaba, porque me di cuenta que el quería era alimentar su ego, y satisfacerse sexualmente, decidí renunciar a mi dignidad y a ni honor como mujer para salvar mi vida. Haciendo todo para salvar mi vida. En el momento en que hacia lo que me pedía, el me termino de quitar el leggi y el blumer. Me pidió que me quitara la camisa. Vi que el se quito toda la ropa y es cuando me penetra vía vaginal, yo estaba en ese momento boca abajo, pude observar toda su ropa (tenia zapatos rojos, tipo comber, pantalón de color negro, camisa manga larga de color blanco), me obligaba hacer ciertas posiciones y una de esas, es cuando el esta cara a cara conmigo. No cerré los ojos para nada es cuando lo observo bien, observo sus características de su rostro, jamás olvidare cada detalle del el. En todo momento me pedía que le dijera que yo lo estaba disfrutando y que si no lo complacía me iba a matar. A cada momento me repetía (que me iba a matar). Fue entonces que me di cuenta que cuando yo colaboraba con el, se ornaba menos agresivos. Fui cuando decidí hacerle creer que yo estaba de su lado, para que sintiera confianza y que creyera que lo estaba disfrutando de eso. Para que no pensara que lo iba a denunciar. Me preguntaba que si lo volvía a repetir, le dije que si, para que estuviera tranquilo. El quería continuar violándome. Pero le dije que si el quería que esto volviera a ocurrir, debía sacarme de allí, porque si no mi esposo estaría sobre alerta y escaparme seria muy difícil, me pregunto para donde te llevo, le dije que me llevara a un lugar publico, ese momento me dejo vestirme y me pide que me pase nuevamente a la parte de adelante (nunca Salí del carro). El me dijo que me llevaría hasta mi casa y le dije que no, por temor a que me localizara, ya que tenia en su teléfono un video con mi rostro. El me dijo que vamos hacer una cosa, anota tu número de teléfono en esta hoja y me entrego el chip de mi teléfono celular. Me dijo que la única garantía de volverme a ver seria, por mi teléfono celular, el cual ya me lo había robado el mismo. Me decía “Tu le vas a decir a tu esposo que el ladrón se comunico contigo y que yo te pediría diez mil bolívares para regresarte el teléfono celular “yo le dije que estaba bien, solo quería salir de esa situación. En ese momento le dije que me dejara en el círculo Militar y así mi esposo no sospechara de nada. Todo esto lo deje para que el siempre pensara que de verdad iba haber otra oportunidad. Nos vestimos, el encendió el carro y se incorporo a la Avenida las Delicias, me llevo hasta el circulo Mi9litar , el me preguntaba puedo confiar en ti , yo le dije que si que a mi me gusto lo que había pasado, llegamos al circulo Militar, me dejo bajar del carro con mi cartera , camine unos metros y cuando sentí que arranco, me caí al piso de los nervios , los Militares que estaban allí me auxiliaron, me preguntaron “ que me había pasado “, les conteste que un taxista me había robado y me había violado, me sentaron en una casilla. Le pedí que me facilitara un teléfono celular, para llamar a mi hermana y mi pareja. ELLOS ME PRESTAN EL CELULAR Y LLAME A MI PAREJA Jonathan Márquez, marque el numero y se lo di al Milita porque no podía hablar por mi situación de nervios. El militar le dijo as mi esposo que una señorita de nombre LAURA DIAS, esta con una situación, para que se acerque hasta acá. En ese momento es que puedo visualizar, nueavam, ente al Century de color azul, el cual me había montado en el centro comercial las Ameritas y es el mismo que me había dejado minutos antes. Que era el taxista que me había violado, le digo en ese momento a los militares que ese era el taxista que me había violado, ello lo retuvieron, en ese momento y llaman a la policía. A los minutos llega mi hermana y mi novio. Mi novio se acerco hasta el vehiculo del taxista y se percata que mi teléfono celular estaba allí, todo desarmado sin batería, sin la carcasa), mi novio lo toma y junta todas las piezas y coloca las dos claves que tiene mi teléfono para acceder. y es cuando los militares le dicen ( eres tu desgraciado ) mi novio se acerca has mi, me muestra el teléfono y me lo entrega. Allí llega la policía de Calicanto, me pide que me acerque para identificar al tipo. Y al verlo, identifica y confirmo que ese era el tipo, el taxista que me violo minutos antes. La policía se lo lleva a la Policía de Calicanto y es cuando me pide que los acompañe hasta la comisaría para formular la denuncia”


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO ASÍ COMO DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

En el día de hoy, 16-3-2017, oportunidad fijada para la celebración de la apertura al juicio oral, esta Juzgadora antes de dar inicio al debate, amparada en los artículos 367 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia N° 1161. Fecha 08/08/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, impuso al ciudadano: EDUIMBER LINARES MARTINEZ, del procedimiento por admisión de hechos, por el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima LAURA DIAZ, por lo que quien aquí decide puede amparada por demás en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del derecho que tiene a acogerse al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al tipo penal por el cual mantiene su acusación la Fiscalía 24 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando el acusado de forma voluntaria, libre de coacción y apremio, su deseo de ADMITIR LOS HECHOS para la imposición de una sentencia con las rebajas correspondientes, por el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem.

DEL CUERPO DEL DELITO

El delito admitido por el juez en función de control lo constituyó el hecho punible de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a todo evento se observa:

La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”. En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

Así pues, que la violencia sexual, conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.

En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el capítulo VII de los delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, expresa que, se configura cuando:
“…quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”

Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia sexual:
1.- que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.

Los artículos precedentemente expuestos, se aplican en el caso in comento, donde por su condición de ser mujer desde la perspectiva de género, el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de la Ley, y, es totalmente reprochable la conducta de dicho ciudadano toda vez que atenta contra la integridad personal, física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.
Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere.

El juez o jueza penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el acusado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia revisada las actuaciones que rielan en el presente asunto se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito, con los elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, como lo es el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

El artículo 375, del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, este se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.

Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruida del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresa que admite los hechos objeto de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de apertura a juicio oral, antes de cederle el derecho de palabra a las partes, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado o acusada debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su actuación en el delito ejecutado en contra de la victima, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE


Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

El ciudadano: DARWIN ALBERTO CABRERA SOTO, admitió los hechos por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos:

En razón que en el presente caso, la pena correspondiente al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de DIEZ (10) a VEINTE (15) años de prisión haciendo la sumatoria serian 25 años de prisión , y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio de dicho delito es doce (12) años y seis (06) meses, siendo esta la pena aplicable. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, por aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la rebaja de un tercio de la pena a imponer, esto es, (04) AÑOS Y (02) MESES, por lo que en definitiva la pena a imponer queda en OCHO (08) años y DOS (02) meses de prisión. que es la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado EDUIMBER JOSE LINARES MARTINEZ, VENEZOLANO, DE 40 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO V- 13.721.084, FECHA DE NACIMIENTO: 18-11-1975, RESIDENCIADO EN: BARRIO MARISCAL SUCRE CALLE URDANETA, NRO 44 MARIARA ESTADO CARABOBO; por la comisión del delito de de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la adolescente de dieciséis años de edad. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Vista la admisión de hechos, este Juzgado condena al ciudadano: EDUIMBER JOSE LINARES MARTINEZ, VENEZOLANO, DE 40 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO V- 13.721.084, FECHA DE NACIMIENTO: 18-11-1975, RESIDENCIADO EN: BARRIO MARISCAL SUCRE CALLE URDANETA, NRO 44 MARIARA ESTADO CARABOBO; es de OCHO (08) AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la adolescente de dieciséis años de edad.

SEGUNDO: Se Mantiene La Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del imputado, conforme lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 Ejusdem,

TERCERO: Se condena a cumplir con las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente

CUARTO: Se exonera de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Será el tribunal de ejecución que se encargue de asignar el sitio de reclusión donde ha de cumplir su condena.

SEXTO: La pena se cumplirá aproximadamente en el 16 de mayo del 2025.

SEPTIMO: Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal conforme al artículo 472 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a la víctima de lo aquí decidido. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Maracay, estado Aragua a los 08 días del mes de septiembre del año 2015. Notifíquese a la víctima. Publíquese y Diaricese.


EL JUEZ.
ABG. MAGISTER

CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABG. DIANIFER BELLO