REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua
Maracay, 03 de Marzo de 2017
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-003682
ASUNTO : DP01-S-2010-003682
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
El JUEZ: CRISTOBAL MARTINEZ
EL ACUSADO: ELIAS JOSUE BLANCO NIEVES
LA DEFENSA: ABG. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS
LA SECRETARIA: ABG. SCARLETH FLORES SOLANO
Vista la solicitud efectuada en fecha 25 de Octubre de 2016, por el ABG. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, en su carácter de defensor del ciudadano BLANCO NIEVES ELIAS JOSUE, titular de la cedula de identidad No.V-25.922.168, a quien se le sigue causa ante este Juzgado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia , en perjuicio de la ciudadana GUEVARA RIOS YENNY NATHALY; quien solicita al Tribunal decrete el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad a favor de su representado, de conformidad con el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, en fecha 17-08-2010, por denuncia que interpusiera la ciudadana GUEVARA RIOS YENNY NATHALY, ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público Región Maracay Norte Comisaría Choroni, por haber sido víctima, de hechos cometidos presuntamente para el momento por el ciudadano BLANCO NIEVES ELIAS JOSUE.
En fecha 20 de Agosto de 2010 el Ministerio Público presenta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de la circunscripción Judicial del Estado Aragua al Ciudadano BLANCO NIEVES ELIAS JOSUE, en la cual se califica la aprehensión como flagrante y ordenando la PRIVACIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano.
En fecha 15.09.2010, el Ministerio Público Abg. Sonsiret Consuelo Guerra D´Verde actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo quinto del Estado Aragua con competencia en materia de género presenta ante el Tribunal primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acto conclusivo en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Sexual previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a la Ciudadana GUEVARA RIOS YENNY NATHALY.
En fecha 02.06 -2011, se celebró audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 104 hoy 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Aragua, en contra del ciudadano anteriormente identificado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia se mantiene la medida privativa de libertad del ciudadano BLANCO NIEVES ELIAS JOSUE.
En fecha 23.06.2011 se recibe en la unidad de recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de Violencia, por lo que en fecha 27.06.2011, se recibe expediente en el Tribunal Único de juicio con competencia en Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dándole a su vez entrada y procediendo de una vez a fijar fecha de Juicio Oral y Público para el Martes 12 de Julio de 2.011,
Hasta la presente fecha se han diferido en reiteradas oportunidades por causas no imputables al tribunal.
DERECHO
Nuestra Constitución de modo imperativo consagra que:”…todo ciudadano debe ser juzgado en libertad…”, así lo establece en el articulo 44 numeral 1º, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los tribunales de justicia, hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático y de derecho, tal y como lo promulga nuestra carta magna en su artículo 2º, en los siguientes términos:
“…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ètica y el pluralismo polìtico”. (negritas y cursivas de la defensa)
El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, que prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento del material del mandato constitucional, aquí aludido.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad citada, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.
Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; a los fines de ilustrar esta solicitud valga hacer las siguientes consideraciones:
PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda.
Ahora bien, la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02-03-2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:
“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida Cautelar impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentaciòn esta que se basa en lo dispuesto en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal.
Es necesario acotar que la regulación que contiene el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a las medidas de coerción personal, apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del encausado y la imposición de medidas excesivamente gravosas para él, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso; evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado cuando bajo el sistema inquisitivo, la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial), se convertía en la imposición de una pena anticipada. La utilización de cualquier tipo de medida cautelar sustitutiva de libertad en forma tal, que de todos modos se constituya en una privación de libertad del imputado representa solo una vil manera de desaplicar los principios que orientan el sistema penal vigente, sino que además representan aberrantes y perversas modalidades de aplicar la ley, en forma por demás injusta y discriminadora, precisamente contra aquellos quienes representan un cuadro económicamente desfavorable.
En el presente caso el encausado tiene TRES (03) AÑOS Y tres (03) MESES, desde el 08-09-2010 bajo una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, al haberlo así decretado el Juzgado Primero de Control Audiencias y Medidas de primera Instancia en materia de delitos de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, habiendo el Ministerio Público presentado acto conclusivo de acusación en su contra, en fecha 16-09-2010, y celebrada la audiencia preliminar ante el Juzgado primero de Control Audiencias y Medidas , quien en fecha 02-06-2011 admitió la acusación por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y continúa o permanece el acusado bajo una medida de coerción Privativa Preventiva de Libertad en su contra exista sentencia definitiva sobre la cual se hayan agotados todo los recursos, de tal modo que estamos en presencia de la previsión legal que describe el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…EN NINGUN CASO PODRÀ SOBREPASAR LA PENA MÌNIMA PREVISTA PARA CADA DELITO NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS” (subrayado, mayúscula, negritas de la defensa).
Así lo ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en conspicua y reiterada jurisprudencia, sobre las decisiones fundamentadas en la aplicación del artículo 244 (230) del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual me permito reproducir una pequeña muestra:
“…comparte la Sala los argumentos que, para el momento de la sentencia 24 de mayo de 2004 esgrimió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al considerar que efectivamente al accionante se le vulneró su derecho constitucional al mantenérsele sometido a medida de coerción personal por un lapso que excede el límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…
…Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar mas de dos años sin sentencia firme…
…De allí que tal como o declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado….que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra de posible cumplimiento…” (Sentencia de fecha 28-04-05, expediente Nro. 1572, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma esta defensa trae a colación sentencia Nro. 601, de fecha 22-04-05, expediente Nro. 1759, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció que:
“…En efecto esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida esta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 (230) del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral…
…Ahora bien, esta sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia Nro. 1737 del 25 de junio de 2003…se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad…
…En este sentido, no solo el artículo 244 (230) del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal…sino que además la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse…
…Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal…exceda del límite de dos años…el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral…” (subrayado y negrilla de la defensa).
Ahora, si bien es cierto que ha transcurrido en demasía el lapso a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal sin que exista sentencia definitiva en contra del ciudadano BLANCO NIEVES ELIAS JOSUE, y efectivamente el Ministerio Público tampoco solicitó en la oportunidad correspondiente la prorroga a que se contrae la norma antes citada, no obstante he de resaltar que el juicio no ha podido llevarse a efecto motivado a la cantidad de diferimientos, que se han efectuado en algunas ocasiones por la falta de traslado del acusado, y en su mayoría a la victima aún cuando este Tribunal de manera diligente libra en sus oportunidades las boletas de notificación respectivas y los oficio de traslado al centro de reclusión del mismo sin que se haya podido llevar a efecto, hasta la presente fecha en la cual no se ha logrado la apertura por primera vez del juicio oral y privado, motivado a la falta de traslado del encausado, y victima motivo por el cual quien aquí decide, considera que al subjúdice, se le sigue enjuiciamiento por los delitos sumamente grave como lo es AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, cuya pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria jamás sería menor a DIEZ (10) AÑOS, lo que va muy por encima de los DOS (02) AÑOS que prevé la norma procesal penal como mínima del delito en cuestión, por lo que en consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO impetrada por la defensa.
DISPOSITIVA
Por los razonamiento de hecho y derecho antes señalados, este JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE JUICIO, DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: : PRIMERO: NIEGA LA PRETENSION INSERTA EN EL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA solicitada por la Defensa del ciudadano: BLANCO NIEVES ELIAS JOSUE, a quien se le sigue causa ante este Juzgado por la presunta comisión de los delito de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Esto en base a sentencias reiteradas de la Sala Constitucional donde han dejado sentado que no basta solo que haya transcurrido el tiempo de dos años para que opere el decaimiento de la causa ya que hay que tomar en cuenta la magnitud del daño causado y la complejidad del caso. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado BLANCO NIEVES ELIAS JOSUE. En consecuencia, se acuerda notificar de la presente decisión a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. CRISTOBAL MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. SCARLETH FLORES SOLANO
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