REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR
Maturín, 13 de Marzo de 2017
206º y 158º
Vista la demanda que por Amparo Constitucional, interpusieran los abogados en ejercicio SIMON VELASQUEZ BARRETO y NEPTALI BELLO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.773.860 y V- 368.984, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1.335 y 32. 782, respectivamente, (sin domicilio procesal identificado en autos), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA PICA MONAGUERA C.A., inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 04/12/1974, bajo en N° 249, Tomo 24-B y posteriormente trasladada al Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 13/08/1999, anotado bajo el Nº 32, Tomo 41, en contra de las presuntas actuaciones desplegadas por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas), razón por la cual, estima esta Instancia Superior Agrario, actuando en sede Constitucional, hacer una breve síntesis de las actas que conforman el presente recurso observando lo siguiente:
I
ANTECEDENTES
El 19/09/2013, fue recibido en la secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, escrito contentivo de Amparo Constitucional interpuesto por los abogados en ejercicio SIMON VELASQUEZ BARRETO y NEPTALI BELLO FRANCO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA PICA MONAGUERA C.A., ut supra identificadas, en contra de las presuntas actuaciones desplegadas por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas). (Folios 01 al 38)
El 25/09/2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, le da entrada a la presente acción de Amparo Constitucional. (Folio 39)
E1 30/09/2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, admite el presente asunto, ordenando librar boleta de notificación a la abogada Sonia Arasme, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Monagas y al Defensor del Pueblo del estado Monagas. (Folios 40 al 44)
El 06/11/2013, la abogada Sonia Arasme, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante diligencia solicita copia simples de todas las actas procesales que conforman el presente asunto, dándose tácitamente por notificada. En esta misma fecha, en alguacil del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, consigna boletas de notificación debidamente firmas por el Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Monagas y el Defensor del Pueblo del estado Monagas. (Folios 45, 46, 47)
El 07/11/2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante auto ordena remitir el presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dada su Incompetencia. (Folio 51)
El 17/12/2013, en vista de la Supresión de la competencia Agraria hecha al hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se instala formalmente esta Instancia Superior Agraria.
El 09/01/2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante sentencia declara su Incompetente para conocer el presente Amparo Constitucional, y con oficio 20-2014, ordena su remisión al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre Anzoátegui y Bolívar. (Folio 52 al 54)
El 23/01/2014, se recibió y se dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Agrario. (Folios 55 al 56)
El 23/01/2014, esta Instancia Superior Agraria, admite la acción de amparo y acuerda la notificación de los abogados Simón Velásquez Barreto y Neptalí Bello, como representantes legal de la Sociedad Mercantil Agropecuaria la Pica Monaguera, C.A., a la abogada Sonia Arasme, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Transito y Agrario de esta Circunscripción, al Defensor del Pueblo del Estado Monagas, y al abogado Ferry Gil León, en su condición de Fiscal con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales del Ministerio Publico. (Folios 57 al 63)
El 10/02/2014, el alguacil de esta Instancia Superior Agraria, consigna boletas de notificación debidamente firmadas por el abogado Terry Gil León, en su carácter de Fiscal Superior con competencia en Amparo Constitucional, por el Defensor del Pueblo del Estado Monagas, así mismo dejo constancia que le ha sido imposible notificar a la abogada Sonia Arasme dado que fue destituida de su cargo, y le ha sido imposible notificar por cuanto aun no asignan Juez en ese Tribunal, así mismo consigno Boleta de Notificación de los abogados Simón Velásquez Barreto y Neptalí Bello Franco en su condición de apoderados Judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria la Pica Monaguera C.A. quienes se negaron a firmar. (Folios 64)
El 14/07/2014, esta alzada mediante oficio Nº 0315-14, notifica a la Rectoría del estado por las causas paralizada por falta de juez, y una vez conste en autos la persona que se encargara de dicho tribunal, se procederá a notificarle del recurso de amparo constitucional para la celebración de la audiencia constitucional. (Folios 71 al 75)
El 04/04/2016, la abogada Jennie Walkiria Salvador, en su condición de Jueza suplente de esta alzada se aboca de oficio al conocimiento del presente Amparo constitucional, ordenando notificar a los apoderados de la sociedad mercantil Agropecuaria la Pica Monaguera C.A., al abogado Jesús Leonardo Quintero, Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia Transito y Agrario de esta Circunscripción., al abogado Ferry Gil León, en su condición de Fiscal del estado Monagas y al Defensor del Pueblo del estado Monagas. (Folio 83)
El 07/03/2017, quien suscribe se aboca de oficio al conocimiento del presente asunto. (Folio 91)
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, antes de emitir un pronunciamiento sobre el presente asunto, pronunciarse sobre su competencia, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta contra de las actuaciones presuntamente desplegadas por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la solicitud Nº 612-11, nomenclatura interna de ese juzgado, y de seguidas pasa hacer las siguientes consideraciones:
Considera esta Instancia Superior Agraria actuando en sede Constitucional verificar lo establecido en el artículo 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01, del 20/01/2.000, Exp. 2.000-002 (caso: Emery Mata Millan), estableció entre otras cosas que:
“(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).
De la interpretación, tanto de la norma ut supra, como del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citados, claramente se infiere, que cuando un juez, por medio de un acto o de un pronunciamiento incurra en la violación de un derecho de rango constitucional, deberá conocer de la Acción de Amparo Constitucional el Juez Superior a éste, vale decir, el Juez de la apelación, y visto, que en el presente Recurso la parte recurrente, interpone formal acción de amparo constitucional, en contra de las actuaciones desplegadas por el Juez del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con ocasión a la solicitud Nº 612-11, nomenclatura interna de ese juzgado, es motivo por el cual, a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, actuando de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra acciones, omisiones o sentencias, dictadas por los Tribunales de Primera Instancia Agraria de las Circunscripciones Judiciales de los estados Monagas, Delta Amacuro, Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal de Instancia en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La cuestión planteada en el presente caso, discurre sobre una Acción de Amparo Constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de nuestra norma fundamental, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción ésta, de la cual de una revisión previa se logró inferir que la misma fue incoada por los abogados en ejercicio SIMON VELASQUEZ BARRETO y NEPTALI BELLO FRANCO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA PICA MONAGUERA C.A., ut supra identificadas, en contra de las presuntas actuaciones desplegadas por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas), con ocasión a la solicitud Nº 612-11, nomenclatura interna de ese juzgado, por una parte; y por la otra, que el presente asunto fue admitido con las formalidades legales por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 30/09/2013, empero, nota quien suscribe, que se consumó un total abandono en el tramite del resarcimiento de los derechos constitucionales supuestamente infringidos, dada la falta de interés de los presuntos agraviados en la consecución de todos los actos procesales inherentes a este procedimiento extraordinario, ya que desde el 19/09/2013, no se realizó ningún tipo de impulso procesal.
Resulta necesario para esta operadora de justicia, traer a colación lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en relación a la concepción del “Interés Procesal” de las partes, el cual ha establecido entre otras cosas, que cuando el Justiciable estime que sus derechos se encuentran gravemente infringidos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la tutela judicial a su pretensión, esto es, acudir cuando tenga interés procesal para accionar a fin de satisfacer la pretensión demandada, y más aun, cuando en este caso la acción es un Amparo Constitucional, el cual está claramente garantizado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De allí, que el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, se materializa con el ejercicio de la acción como materialización de la pretensión procesal, cuyo proceder se concreta con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso, es decir, la intención de las partes para lograr la decisión final del asunto. Este requisito del interés procesal como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, el cual le permite la elevación de la trasgresión constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia; de allí que se concluye entonces, que la conducta pasiva de la parte actora se traduce como abandono de tramite, y por consiguiente la terminación del proceso, tal y como quedo asentado en el criterio vinculante establecido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que ha sido reiterada de manera pacifica por la referida Sala, como se verifica a continuación:
PRIMERO: Sentencia vinculante Nº 982, del 06/06/2001, Exp. 01-0749, (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta.
“(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (...)De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia (…)”. (Cursiva y Subrayado de éste Tribunal Superior Agrario).
SEGUNDO: Sentencia Nº 734 del 12/07/2010 (Caso: Orlando Antonio Landaeta), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales.
“(…) con la paralización de la causa, por falta de impulso, cuando transcurre un espacio de tiempo de seis (6) meses” ya que “si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entienda lesiva de derechos constitucionales por más de seis (6) meses entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que permitir, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio semejante, equivale a la pérdida de interés para hacer cesar aquella situación”. Así, según la Sala “el abandono del trámite por falta de impulso puede ocurrir en las siguientes fases del procedimiento: 1) En la etapa de admisión de la demanda; 2) luego de admitida la demanda, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar; 3) en la fijación de la audiencia oral”. (Cursiva y Subrayado de esta Instancia Superior Agraria).
TERCERO: Sentencia Nº 273 del 21/04/2016, (Caso: Lautaro Barrera Bermejo y Consorcio Barr, S.A.), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys Gutiérrez Alvarado.
“(…) Asimismo, se reitera que la conducta pasiva del accionante, quien ha afirmado la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia n.° 982, del 6 de junio de 2001, (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos: “(...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido). Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido). (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. En virtud de las consideraciones precedentes, y por cuanto este caso no causa afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite, por la parte accionante, correspondiente a esta demanda de amparo, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento. Así se decide. De acuerdo con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la demandante una multa de Cinco Bolívares (Bs. 5,00), pagaderos, a favor del Tesoro Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante correspondiente ante esta Sala. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así igualmente se decide.” (Cursiva, Subrayado y Negritas de esta Instancia Superior Agraria).
De la interpretación de los criterios parcialmente transcritos supra, se evidencia con meridiana claridad, que la conducta pasiva o inactividad de las partes en la consecución los actos procesales inherentes a este procedimiento extraordinario, genera el abandono de trámite claramente establecido en el artículo 25, único aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que si bien es cierto su génesis deriva de la similitud que enmarca la consecuencia jurídica denominada “Perención”, en lo que respecta por una parte, a la paralización de la causa sin ningún tipo de actuación por un lapso de seis (06) meses, motivado a la inactividad de las partes, y por la otra, en su terminación del proceso, no es menos cierto, que dado el carácter que encuadra la acción de amparo constitucional, se consideró que esta figura debía contener una notable diferencia de la perención y más aun de las pretensiones del derecho común, estableciendo por tal razón una sanción económica al malicioso considerándose de gravedad en virtud del entorpecimiento de las labores del órgano jurisdiccional con la presentación de demandas que, posteriormente, son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, siendo categóricos los criterios que aquí se analizan, que el abandono de tramite se produciría como ya se señalo en líneas anteriores por la inactividad de las partes por mas de seis (06) meses y en las siguientes fases procesales: I) cuando ejercida la acción no se impulse el pronunciamiento sobre la admisión del mismo, II) cuando después de admitida la acción, esta no se excite para la continuación del proceso, III) Cuando sea necesaria la notificación de la partes a un acto procesal que así lo requiera, y por una parte habiéndose consumada la misma el actor no realice ulteriores muestras de interés, y por la otra que no teniéndose por notificado a la parte agraviada – siendo esta la interesada en el resarcimiento de de la situación jurídica vulnerada – no demuestre algún interés de que el asunto se decida y; IV) cuando habiéndose fijado día y hora para la celebración de la Audiencia Constitucional el actor no comparezca a la misma. Así se establece.-
En este sentido, es imperiosa para quien suscribe resaltar, que el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia, pereza o la inactividad procesal de la parte actora, el cual deriva de la propia naturaleza del amparo constitucional como medio judicial extraordinario reservado única, exclusiva, y excluyentemente, para la protección judicial inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nótese, que la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales prevista constitucionalmente, aunado al principio de aplicación directa de las normas constitucionales que consagran derechos fundamentales, implica la existencia de una verdadera acción judicial, ejercitable, incluso, en ausencia de una Ley reguladora de este derecho. Así se establece.-
Ahora bien, dado que en el caso bajo análisis, esta Instancia Superior Agraria actuando en sede Constitucional aprecia, que ha transcurrido íntegramente el lapso de seis meses, a que se refieren las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente identificadas en el texto del presente pronunciamiento, sin que la parte actora realizara acto alguno – luego de encontrarse en fase de notificación - que desvirtuara la presunción de abandono que revela su inactividad, es razón por la cual resulta forzoso para esta Instancia Agraria, declarar el ABANDONO DEL TRÁMITE, por parte del demandante, correspondiente a la presente demanda de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, TERMINADO el procedimiento, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los estados Nueva esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: se declara el ABANDONO DE TRÁMITE en la presente acción de Amparo Constitucional que interpusieran los abogados en ejercicio SIMON VELASQUEZ BARRETO y NEPTALI BELLO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.773.860 y V- 368.984, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1.335 y 32. 782, respectivamente, (sin domicilio procesal identificado en autos), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA PICA MONAGUERA C.A., inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 04/12/1974, bajo en N° 249, Tomo 24-B y posteriormente trasladada al Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 13/08/1999, anotado bajo el Nº 32, Tomo 41, en contra de las presuntas actuaciones desplegadas por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas).
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, declara asimismo TERMINADO el procedimiento en la presente acción de Amparo Constitucional que interpusieran los abogados en ejercicio SIMON VELASQUEZ BARRETO y NEPTALI BELLO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.773.860 y V- 368.984, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1.335 y 32. 782, respectivamente, (sin domicilio procesal identificado en autos), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA PICA MONAGUERA C.A., inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 04/12/1974, bajo en N° 249, Tomo 24-B y posteriormente trasladada al Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 13/08/1999, anotado bajo el Nº 32, Tomo 41, en contra de las presuntas actuaciones desplegadas por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas).
CUARTO: Se ordena NOTIFICAR A LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS de la presente decisión, mediante cartel de notificación por no existir domicilio procesal específico, el cual será fijado uno en las puertas de este Juzgado Agrario, y el otro se publicara en la página http://monagas.tsj.gov.ve/.; asimismo, se ordena notificar mediante boleta al Juez del hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y al Fiscal con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a quienes se le remitirá copia certificada de la presente decisión. De igual manera, se le ordena al secretario de este Juzgado consignar en esta misma fecha el referido cartel.
QUINTO: Se IMPONE a la actora una multa de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los trece(13) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017).
La Jueza Provisoria,
YELITZA CHACIN SUBERO
El Secretario Suplente,
HUMBERTO CHAURAN MALAVE
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.00:p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario Suplente,
HUMBERTO CHAURAN MALAVE
Exp. Nº 0293-2014
YCS/HC/cb
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