REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Turmero, 10 de Marzo de 2017
206° y 158°
PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos Manuel Asdrúbal Falfán, Juan Elías Garrido Medina, Jesús Alberto Díaz López, Ramón Alfonso Álvarez Hernández, Lumán Ramón Bracho, Víctor José Cobos Escorihuela, Román Rosas Ayala, José Elías Pérez Alejos, Ronald Ismael Rosas Niño, Bianney Antonio Camero, AnaLucilia Teixeira De Sousa y William Ernesto Tabáres Sarmiento, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.621.881, V-5.520.624, V-6.175.716, V-8.198.623, V-7.551.172, V-8.733.317, V-17.275.936, V-2.574.980, V-18.177.077, V-4.913.115, V-14.060.482 y V-4.404.937, respectivamente.
Apoderados Judiciales:Ciudadanos abogados Alba Lilia Suárez Delgado y José de Jesús Urbina Díaz Inpreabogado Nros. 172.778 y 153.340, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Ciudadano Alirio Cordero Pérez, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. V-22.342.478, Secretario General de la Asociación Civil Unión San Joaquín de Turmero.
Abogada Asistente: Ciudadana Eneida Magally Vásquez, Inpreabogado N° 61.356.
MOTIVO: Habeas Data.
EXPEDIENTE: 433/16
DECISIÓN: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento por solicitud de habeas data incoada por los ciudadanos abogados Alba Lilia Suárez Delgado y José de Jesús Urbina Díaz Inpreabogado Nros. 172.778 y 153.340, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los presuntos agraviados, ciudadanos Manuel Asdrúbal Falfán, Juan Elías Garrido Medina, Jesús Alberto Díaz López, Ramón Alfonso Álvarez Hernández, Lumán Ramón Bracho, Víctor José Cobos Escorihuela, Román Rosas Ayala, José Elías Pérez Alejos, Ronald Ismael Rosas Niño, Bianney Antonio Camero, Ana Lucilia Teixeira De Sousa y William Ernesto Tabáres Sarmiento, arriba identificados contra el ciudadano Alirio Cordero Pérez, mayor de edad, venezolano actuando en su condición Secretario General de la Asociación Civil Unión San Joaquín de Turmero, el cual fue debidamente admitido en fecha 14 de Diciembre del 2016, ordenándose la notificación del presunto agraviante mediante boleta, quien fue debidamente notificado en fecha 15 de Diciembre de 2016, según se observa de diligencia consignada por la alguacil de este Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2016.
En fecha 09 de Enero de 2017 compareció la parte accionada debidamente asistida por la ciudadana abogado Eneida Vásquez Inpreabogado N° 61.356 y consignó informe sobre el objeto de la controversia con sus respectivos anexos.
En fecha 27 de Enero de 2017 el Tribunal dictó un auto ordenando al presunto agraviante la exhibición del libro de actas de asambleas a fin de constatar la existencia de las actas de fechas 17 de Julio de 2016 y 21 de Agosto de 2016. Acto que se llevó a cabo en fecha 08 de Febrero de 2017.
Seguidamente en fecha 13 de Febrero de 2017, la parte accionante consignó escrito de observación y en fecha 22 de Febrero de 2017 el Tribunal convocó a la celebración de una audiencia pública.
En fecha 02 de Marzo de 2017 se llevó a cabo la celebración de la audiencia pública.
THAEMA DECIDENDUM:
La pretensión del presunto agraviado consiste en que el ciudadano Alirio Cordero Pérez en su condición de Secretario General de la Asociación Civil Unión San Joaquín de Turmero, presente los libros de asociados, de asistencia, de actas, de finanzas y el acta de asamblea extraordinaria de fecha 21 de Agosto de 2016 en la cual consta que en la sede de dicha asociación civil se realizó la asamblea para la elección de la nueva junta directiva y del tribunal disciplinario, donde consta el nombre de quienes se postularon a los respectivos cargos y quienes fueron electos y la juramentación de la nueva junta directiva, fundamentando su pretensión en el contenido del artículo 28 constitucional. Por su parte, el presunto agraviante debidamente asistido por la abogada Eneida Magally Vásquez Inpreabogado N° 61.356, rechaza, niega y contradice que se le hayan violado derechos y garantías constitucionales a los presuntos agraviados y que la acción de habeas data es manifiestamente improcedente ya que la asociación civil no tiene cualidad para ser demandada por cuanto no posee registros o bancos de datos públicos o privados y como consecuencia de ello debe ser declarada inadmisible la demanda.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Establece el artículo 28 de la Constitución lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”. (cursivas nuestras).
La institución de hábeas data es una figura que se adopta con la entrada en vigencia de la Constitución del año 1999, ubicada en el título de los Derechos Humanos y Garantías. Para el catedrático Rafael Ortiz (2001) consiste en el derecho de toda persona a interponer la acción de amparo para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad; sea que ellos reposen en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes y, en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos.
Según la definición doctrinaria así como del artículo citado ut supra se evidencia que la mencionada institución guarda un estrecha relación con el derecho a la información contenido en el artículo 143 de la carta magna que reza lo siguiente:“Los ciudadanos tienen derecho a ser informados, oportuna y verazmente, por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley, que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad”.(cursivas nuestras).
Observa quien decide que en el caso bajo estudio, la parte presuntamente agraviada invoca la institución de habeas data por considerar vulnerados sus derechos y garantías constitucionales relativas al acceso a la información y a los datos que sobre sí misma consideran estar en poder del secretario general de la Asociación Civil San Joaquín, por cuanto se realizó una asamblea extraordinaria en fecha 21 de Agosto de 2016 donde se celebró la elección de nueva junta directiva de la mencionada asociación y por cuanto no se ha podido registrar el acta que recoge los acuerdos a los que se llegaron durante la celebración de la asamblea y dicha acta se encuentra según los presuntos agraviados en poder del presunto agraviante y es por esta razón por la que exigen la exhibición de los libros de asociados, de asistencia, de actas y de finanzas.
El procedimiento de habeas data se sigue por lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 167 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El Habeas Data solo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia”. (cursivas nuestras).
Para mayor abundamiento resulta importante mencionar que el autor anteriormente citado describe en su obra de habeas data, dos tipos de hábeas data, a saber; el hábeas data propio; para proteger otros derechos constitucionales como la privacidad, el honor, la reputación y la conservación de datos personales que en caso de errores o afectación pueden ser modificados actualizados o destruidos y,el hábeas data impropio; es el que permite acceder a información que está contenida en organismos públicos o privados siempre que interesen a la población o a un sector importante de la misma siendo en este caso que el mecanismo tutelado no es el derecho a la personalidad sino el derecho a la información, es decir la auto determinación informativa, funcionando el habeas data como un derecho a la información y no como un medio para tutelar derechos de la personalidad.
Ahora bien, revisada exhaustivamente el escrito libelar así como el informe objeto de la controversia y una vez verificados los términos en los que ha quedado trabada la litis, esta juzgadora considera oportuno traer a colación lo siguiente:
DE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSION.
Según el doctrinario Ortiz Ortiz en su obra La Teoría General de la Acción en la Tutela de los Intereses Jurídicos, la improponibilidad manifiesta de la pretensión se entiende como “El juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial”.
Ya vimos, que en el caso bajo estudio la pretensión va dirigida contra una asociación civil en la persona de su secretario general con la finalidad de obtener de ella la exhibición de unos libros pertenecientes a la asociación amparándose bajo la figura de un habeas data.
De esta manera corresponde entonces a quien decide analizar el carácter subjetivo y objetivo de la pretensión a los fines de determinar la procedencia o no de la misma.
Ahora bien, desde un punto de vista subjetivo, es decir, de los sujetos contra los cuales va dirigida la pretensión que nos ocupa, observa este Tribunal que la parte contra quien se pretende la restitución del derecho vulnerado, es una persona jurídica constituida por una asociación civil que en virtud de su naturaleza societaria no posee ni registra base de datos alguna en los términos referidos en la disposición regulatoria del habeas data.
En este sentido, se observa lo que ha dicho la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2000 (caso William Ojeda),donde se consideró la legitimación para ejercer este especial derecho de acceso, refiriéndose a un interés individual cuando se trata de datos registrados (derecho a la personalidad), o de interés colectivo sobre aquellos documentos de cualquier naturaleza que contienen información de interés para comunidades o grupos de personas (derecho a la información), y expresó:
“La norma es clara, el derecho de acceso tiene dos posibilidades, una conocer los datos e informaciones registrados; otra, acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas, y ello es posible si esos documentos sobre los cuales puede igualmente la persona solicitar acceso, recogen datos e información sobre sí mismo o sobre sus bienes.
No se trata de un acceso ilimitado a documentos que interesen a grupos de personas o comunidades, sino de aquellos documentos en los que el peticionante, como miembro de la comunidad o del grupo, tiene interés porque recogen de alguna manera información personal, así ellos se refieran a grupos o a comunidades, de allí que la norma exprese: igualmente podrá la persona, es decir, podrá el que tiene derecho –según el citado artículo 28- conocer sus datos e informaciones.
¿En qué consiste este acceso? La palabra acceder tiene varios significados, pero el que utiliza el artículo 28 eiusdem, es a juicio de esta Sala, el de paso o entrada a un lugar, es decir, entrada a los registros y documentos (ya que se trata de dos supuestos distintos) a fin de enterarse qué existe en ellos, que sea interesante para la persona.
Tal acceso, sin embargo, no es ilimitado, ya que hay otros derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos que deben armonizarse con el ejercicio de este derecho (como lo son la protección a la vida privada, al honor, a la intimidad, el secreto de las comunicaciones privadas, etc.)
La idea del constituyente al crear el derecho de acceso, no ha sido otro que la persona se entere qué hay registrado sobre sí misma y en qué documentos (así no formen parte de registros) existen datos personales que son a su vez de interés para comunidades y grupos de personas, caso excepcional en que cualquier persona tiene acceso a documentos archivados, ajenos a registros.
Siendo dichos documentos de interés para grupos y comunidades, entes colectivos sin personalidad jurídica, ni representación en juicio, y que la norma no se refiere a las comunidades previstas en los artículos 759 y siguientes del Código Civil y su relación con los artículos 139 y 168 del Código de Procedimiento Civil, sino a los entes colectivos sin personalidad jurídica sujetos de derechos, a los que consideró el fallo de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 2000 (sentencia Nº 1395).”
Ahora bien, en el caso de marras considera esta juzgadora por una parte, que las asociaciones civiles no son instituciones que se encarguen de recopilación de datos ni que lleven un registro de documentos ordenados en archivos de manera oficial o privados lo cual constituye el objeto del presente habeas data.
Bajo ese mismo orden de ideas, si analizamos la pretensión desde un punto de vista objetivo, es decir, desde el punto de visto del contenido de la pretensión, se evidencia claramente que los presuntos agraviados pretenden la exhibición documental a través de la figura del habeas data de unas actas que han de corresponderle a la asociación como resultantes de sus deliberaciones pero que en modo alguno tiene carácter personal por cuanto corresponde netamente a actuaciones propias de la asociación (son actas de la Asociación y NO de los particulares solicitantes o presuntos agraviados), aun cuando el sustrato de dichas actas o documentales solicitadas le pudieran interesar en su contenido, por lo que el acceso a la información que se pretende no es de carácter personal, ni mucho menos están referidos a datos sensibles que puedan afectar el honor, la privacidad o la reputación de los presuntos agraviados. Tampoco se trata de una información pública que afecte los intereses de la colectividad, es decir intereses colectivos o suprapersonales, por cuanto como se ha dicho anteriormente, los solicitantes no actúan en representación de un colectivo propiamente dicho sino en su condición individualmente considerada. Resultando evidente para este Tribunal que lo perseguido por los presuntos agraviados es la sustitución de un procedimiento probatorio de exhibición de documento a través de la institución del habeas data, mecanismo éste que como bien se ha explicado anteriormente carece de tal finalidad. Y así se declara.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, estima esta Juzgadora que en el presente caso no están dados los supuestos para que prospere la pretensión porque lo que se pretende es acceder a las actas de una asociación civil que no posee base de recopilación de datos por una parte, tampoco se está en presencia de un requerimiento que interese a una comunidad o colectividad donde por vía excepcional sí podría solicitarse el acceso a documentos archivados ajenos a registros. Del mismo modo tampoco estamos en presencia de un interés individual de carácter personal ya que los documentos que se exigen se corresponden a unas actas que pertenecen a la asociación civil como persona jurídica, siendo que lo que en todo caso se puede exigir son documentos propios de carácter personal que se encuentren en poder de un tercero, pero que a su vez esos documentos no le pertenezcan a ese tercero, sino al interesado, situación que evidentemente no se corresponde con el caso que nos ocupa por cuanto dichas actas SÍ son propiedad de la Asociación Civil y no del presunto agraviado. De tal manera, que mal pudiera entonces este Tribunal declarar la procedencia de una pretensión donde existe una evidente y manifiesta improponibilidad tanto subjetiva por falta de cualidad pasiva, como objetiva ya que la pretensión no puede ser juzgada mediante esta figura que comporta el habeas data. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROPONIBLE la pretensión de Habeas Data incoada por los ciudadanos Manuel Asdrúbal Falfán, Juan Elías Garrido Medina, Jesús Alberto Díaz López, Ramón Alfonso Álvarez Hernández, Lumán Ramón Bracho, Víctor José Cobos Escorihuela, Román Rosas Ayala, José Elías Pérez Alejos, Ronald Ismael Rosas Niño, Bianney Antonio Camero, Ana Lucilia Teixeira De Sousa y William Ernesto Tabáres Sarmiento, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.621.881, V-5.520.624, V-6.175.716, V-8.198.623, V-7.551.172, V-8.733.317, V-17.275.936, V-2.574.980, V-18.177.077, V-4.913.115, V-14.060.482 y V-4.404.937, respectivamente, debidamente representados por los ciudadanos abogados Alba Lilia Suárez Delgado y José de Jesús Urbina Díaz Inpreabogado Nros. 172.778 y 153.340, respectivamente, contra el ciudadano Alirio Cordero Pérez, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. V-22.342.478, Secretario General de la Asociación Civil Unión San Joaquín de Turmero, debidamente asistido por la ciudadana abogada Eneida Magally Vásquez Inpreabogado N° 61.356.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte presuntamente agraviada por haber resultado totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MIGDALYS AGRAZ.
EL SECRETARIO,
DR. JOSÉ GIRÓN.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde. Se publicó y se registró la anterior decisión.
El secretario.
MAS/JG/Yur.-
Exp: 433/17.
|