REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Turmero 22 de Marzo de 2017
206° y 158°

SOLICITANTES: Ciudadanos SAMUEL GONZALO REQUENA SOLIS y JACKELINE CAROLINA RODRIGUEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.611.023 y V-21.204.256, respectivamente y de este domicilio.
Abogado asistente: Ciudadana YSABEL REQUENA SOLIS, Inpreabogado N° 79.679.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
EXPEDIENTE: N° D-299-16
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 18 de Marzo de 2016, este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos SAMUEL GONZALO REQUENA SOLIS y JACKELINE CAROLINA RODRIGUEZ BARRETO, (arriba identificados).

Asimismo se evidencia que corre inserta en el folio ocho (08) del expediente, diligencia mediante la cual los ciudadanos identificados ut supra, debidamente asistidos de abogado solicitan al Tribunal la conversión en divorcio.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO: El artículo 185 del Código Civil establece en sus dos parágrafos lo siguiente:
(…) “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

SEGUNDO: De la norma citada anteriormente se desprende que; debe transcurrir un (01) año después de declarada la separación de cuerpos sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges para poder decretar la conversión en divorcio, a tal efecto se desprende que desde la fecha en la cual se declaró la separación (16 de Marzo de 2016) hasta la fecha de la diligencia (20 de Marzo de 2017) donde los solicitantes manifiestan su pretensión de obtener la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, dando cumplimiento a lo establecido por el legislador en el mencionado artículo ut supra.

TERCERO: Por cuanto están llenas las exigencias contenidas en los dos últimos parágrafos del Artículo 185 del Código Civil vigente es decir, ha transcurrido un (01) año después de declarada la separación de cuerpos, no hubo reconciliación entre las partes y la petición de conversión en divorcio la solicitaron ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente pretensión tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por lo tanto y como consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE, la pretensión de conversión de separación de cuerpos en divorcio formulada por los ciudadanos SAMUEL GONZALO REQUENA SOLIS y JACKELINE CAROLINA RODRIGUEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.611.023 y V-21.204.256, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana abogada YSABEL REQUENA SOLIS, Inpreabogado N° 79.679. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la oficina del Registro Civil de la parroquia Alfredo Pacheco Miranda del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha 28 de Noviembre de 2014. Según Acta de Matrimonio N° 74, Ofíciese lo conducente al Registro antes mencionado, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MIGDALYS AGRAZ SILVA

EL SECRETARIO,

DR. JOSE GIRON.
En ésta misma fecha siendo las 1:00 PM se registró y publicó la anterior sentencia.
El secretario.



MAS/JG/nm.-
EXP.N° D-299/16.