REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Turmero, 24 de MARZO de 2017
206° y 158°
PARTE ACTORA: Alirio José López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.957.578 y de este domicilio, asistido por el abogado Douglas de Abreu LLamoza, Inpreabogado N° 77.436.
PARTE DEMANDADA: Jellymar Dalibeth Dugarte Villasmil, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.031.487 y de este domicilio. Abogado Asistente: Frannel Velásquez, Inpreabogado N° 75.765
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 414-16
Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por el ciudadano Alirio José López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.957.578 y de este domicilio, asistido por el abogado Douglas de Abreu LLamoza, Inpreabogado N° 77.436, cursante al folio 2 del expediente, conforme a la cual el demandante manifiesta que en fecha 21 de septiembre de 2015, acordó la compra-venta de un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y una vivienda ubicada en la calle Principal del Conjunto Residencial Villas de San José, identificada con el N° MZ-05-03 del Asentamiento Campesino El Mácaro, municipio Santiago Mariño del Estado Aragua mediante un Recibo(documento privado) con la ciudadana Jellymar Dalibeth Dugarte Villasmil, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.031.487, requiriendo el reconocimiento del contenido y de la firma del referido documento privado cuya copia se anexó y que cursa al folio tres (3) del expediente.
En fecha 28 de noviembre de 2016, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consignó comprobante de citación de la demandada, dando lugar al inicio del lapso de contestación de la demanda.
El 18 de enero de 2017, la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez Suplente y en fecha 25 de enero del año en curso, la Aguacil de este Tribunal consignó comprobante de notificación de la parte demandada del referido abocamiento.
En fecha 03 de febrero de 2.017, compareció la parte demandada, ciudadana Jellymar Dalibeth Dugarte Villasmil, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.031.487, asistida por el Abogado Frannel Velásquez, Inpreabogado N° 75.765 y dio contestación a la demanda, manifestando en el segundo párrafo del escrito respectivo, entre otras cosas lo siguiente:
“ Debo indicar con el debido respeto a este Tribunal, que convine de manera expresa con el ciudadano Alirio José López, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°1.957.578, la compra-venta de un inmueble ubicado en la calle Ppal N° MZ-05-03 Conjunto Residencial Villas San José, Asentamiento campesino El Mácaro del municipio Santiago Mariño del Estado Aragua”. Ya en el tercer párrafo del segundo folio de contestación, indicó:” En ese sentido, en fecha 18 de septiembre de 2015 se firmo(sic)el recibo de venta con el referido ciudadano Alirio José López…” En el siguiente párrafo, se expone: “Ciertamente en el referido documento-recibo- que aquí se pide su reconocimiento se convino de manera expresa que el precio de venta es la cantidad inequívoca y fija de BOLIVARES NUEVE MILLONES, (Bs.9.000.000.oo)”
El Tribunal al respecto observa que los artículos 263 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
“Artículo 1364 del Código Civil. Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
De estos dispositivos legales se desprenden las regulaciones que tanto el Código sustantivo como el adjetivo prevén para obtener el reconocimiento judicial de un documento privado en las diferentes oportunidades previstas ya por vía principal o incidental. En el caso que nos ocupa, se procedió por la opción autónoma procedimiento que requiere el cumplimiento de los extremos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el agotamiento de la citación del demandado para emplazar a éste de acuerdo a los artículos 344 y 345 ejusdem con apego a la sección particular que regula la materia atinente al reconocimiento de instrumentos privados.
Sobre la base de los anteriores señalamientos y normativa transcrita, puede colegirse que, si bien la demandada no utiliza los adverbios sí o no como formas directas de afirmación o negación, recurre a términos y/o frases inequívocas como “convine”, “se firmo(sic) el recibo de venta”, “se convino de manera expresa”, y en ningún momento niega la celebración de tal acto sino que en todo caso concluye que el monto originalmente pactado fue por la suma de Nueve Millones de bolívares; desconoce que en los actuales momentos la fecha definitiva de pago haya sido una parte el 31 de diciembre y la otra el 15 de marzo de 2016 dado que fue modificada y niega que se haya negado a cumplir con la cantidad con la cual se comprometió a pagar en el referido documento. Todos estos señalamientos en uno y otro sentido, conducen de manera inexorable a concluir que la ciudadana Jellymar Dalibeth Dugarte Villasmil, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.031.487, asistida por el abogado Frannel Velásquez, Inpreabogado N° 75.765, reconoce como emanado de ella el documento privado al que se contrae la demanda, toda vez que las afirmaciones se corresponden precisamente con lo indicado en el documento consignado y fueron expresadas en la oportunidad legal de dar contestación de la demanda.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, vistas las normas antes transcritas y acogiéndose a las mismas, siendo que la parte demandada ha reconocido en su escrito de contestación el documento objeto de la presente acción, conviniendo en consecuencia en lo indicado por el demandante y dando por admitidos los hechos afirmados en el escrito libelar, le imparte su HOMOLOGACIÓN al reconocimiento del documento suscrito por los ciudadanos Alirio José López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.957.578 y Jellymar Dalibeth Dugarte Villasmil, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.031.487 y en consecuencia se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo indicado en el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara reconocido el documento suscrito por los ciudadanos Alirio José López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.957.578 y Jellymar Dalibeth Dugarte Villasmil, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.031.487 y en consecuencia se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo indicado en el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en Turmero, a los veinticuatro(24)días del mes de marzo de Dos Mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Dra. MIGDALYS AGRAZ.
El Secretario,
Dr. José Girón.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana. Se publicó y se registró la anterior decisión.
El Secretario,
Dr. José Girón.
MAS/JG
Exp: 414/17.-
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