REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Turmero, 27 de Marzo de 2017
206° y 158°
SOLICITANTES: Ciudadanos TITO PEREZ ALONZO y NATALY JOSEFINA GIL JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.271.268 y V-10.456.446, respectivamente.
Abogado asistente: Ciudadano LUIS ALBERTO PINTO CORRALES Inpreabogado N° 169.431.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
EXPEDIENTE: N°: D-472-17
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 03 de Marzo del 2017, los ciudadanos TITO PEREZ ALONZO y NATALY JOSEFINA GIL JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.271.268 y V-10.456.446, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano abogado LUIS ALBERTO PINTO CORRALES, Inpreabogado N° 169.431, presentaron de mutuo consentimiento escrito de solicitud de Divorcio, fundamentando su solicitud en la interpretación de la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 2.015 en el expediente 12-1163, concatenado con la ley Orgánica de Justicia de paz en su artículo 8, numeral 8 y la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de Diciembre de 2015 Expediente N° 15-1085, que otorga a los jueces de municipio la competencia para los divorcios de mutuo consentimiento siempre que no exista en el territorio jueces de paz.
En este sentido, los solicitantes manifestaron que por desavenencias en el curso del matrimonio se hizo imposible la continuación de la vida en común y por ello solicitan se disuelva el vinculo matrimonial por mutuo consentimiento, lo cual constituye la circunstancia de hecho exigida por la Ley y la Sentencia vinculante invocada, agregando que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes. Señalaron igualmente que su último domicilio conyugal se ubico en la calle principal, sector I San Joaquín de Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
Admitida la solicitud en fecha 09 de Marzo de 2017, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia para su conocimiento indicándose que una vez que constara en autos su notificación se procedería a dictar sentencia al tercer día de despacho a aquella consignación, la cual fue realizada en fecha 21 de Marzo de 2017, según se observa de diligencia presentada por la alguacil de este Tribunal en fecha 22 de Marzo de 2017.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de DECIDIR, OBSERVA:
Dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal en su artículo 8 numeral 8 con relación a la competencia lo siguiente: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”. (cursivas nuestras).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia recaída en el expediente Nº 15-1085 de fecha 18 de diciembre del año 2015 determinó que los Tribunales competentes para el conocimiento de los divorcios cuando las partes invoquen la justicia de paz y no existan jueces de paz, los serán los jueces del municipio del último domicilio conyugal y lo único a tomar en cuenta es el mutuo consentimiento de las partes en querer disolver el vínculo matrimonial tal y como lo permite la sentencia de la misma Sala de fecha 02 de Junio de 2015.
La norma ut supra nos indica, que el Tribunal que resultare competente para conocer en materia de justicia de paz deberá declarar el divorcio o la separación de cuerpo, es por ello que esta Juzgadora pasa a tomar su decisión sin esperar el cumplimiento de cualquier otro requisito sino más bien la verificación de la competencia y la intención de los cónyuges en culminar la relación matrimonial de mutuo consentimiento, aunado a la circunstancia de que los solicitantes no hayan procreados hijos o de tenerlos tengan mayoría de edad.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que se encuentran llenas las exigencias establecidas en el Artículo 184 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 8, numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, concatenadas a los supuestos previstos en la sentencia vinculante de fecha 02 de Junio del 2015 y de fecha 18 de Diciembre de 2015 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se constata del escrito libelar que primeramente las partes solicitan de mutuo consentimiento el divorcio invocando la ley de la justicia de paz comunal, y en segundo lugar manifestaron no haber procreado hijos, siendo que el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud lo es el Tribunal del Municipio Santiago Mariño en virtud de que el último domicilio conyugal de los solicitantes se localizó en territorio de este municipio, causa que nos correspondió por distribución al no existir Tribunales especiales en materia de justicia de paz en el territorio del Municipio Santiago Mariño.
Estas razones orientan a este Tribunal a DECLARAR como consecuencia de lo antes expuesto PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos TITO PEREZ ALONZO y NATALY JOSEFINA GIL JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.271.268 y V-10.456.446, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano abogado Luis Alberto Pinto Corrales, Inpreabogado N° 169.431, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Alfredo Pacheco Miranda, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, según acta de matrimonio N° 66, de fecha 07 de Octubre de 2016. Ofíciese lo conducente a los organismos o autoridades respectivas, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MIGDALYS AGRAZ
EL SECRETARIO,
DR. JOSÉ GIRÓN.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
MAS/JG/nm.-
Exp. D-472-17.
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