REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y
MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: ANDRES ENRIQUE BOLIVAR REQUENA y SONIA COROMOTO SUAREZ CASTILLO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.280.705 y V-8.821.276, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: YELENE N. FERNÁNDEZ S. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.524.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 15.009-17
SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA.
En fecha 31 de enero de 2017, los ciudadanos ANDRES ENRIQUE BOLIVAR REQUENA y SONIA COROMOTO SUAREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, conyugues, identificado con las cédulas de identidad Nros. V-7.280.705 y V-8.821.276, respectivamente, asistidos por la abogada YELENE N. FERNÁNDEZ S., Inpreabogado bajo el N° 67.524, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 25 de noviembre de 1981; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante LA Prefectura del Distrito (actualmente Municipio) Zamora del estado Aragua, asentada bajo el Nº 199, Año 1981. Fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Calicanto, calle Coromoto, edificio coromoto, piso 2, apartamento 2-A Maracay, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.
Que desde el día 20 de Agosto del año 1998, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho y que desde esa fecha han permanecido separados sin hacer vida en común.
Asimismo, manifiestan que de su unión conyugal procrearon una (02) hijos, quienes llevan por nombre LENIN MARX y ANDREINA COROMOTO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-16.099.537 y 17.788.625, respectivamente, mayores de edad Y que no existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 07 de Febrero de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar a la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de Marzo de 2017, comparece por ante este Tribunal la Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda (12°) del Ministerio Público del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 25 de noviembre de 1981, según se desprende del Acta de Matrimonio que en Copia Certificada acompañaron a los autos, cursante del folio tres (03). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (05) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ANDRES ENRIQUE BOLIVAR REQUENA y SONIA COROMOTO SUAREZ CASTILLO, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ANDRES ENRIQUE BOLIVAR REQUENA y SONIA COROMOTO SUAREZ CASTILLO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.280.705 y V-8.821.276, respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la por ante el Registro Civil de la Prefectura del Distrito (actualmente municipio) Zamora del Estado Aragua, en fecha 25 de noviembre de 1981, asentada bajo el Nº 199, Año 1981 de los libros de Matrimonios llevados por dicha Registradora Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.




EXP. 15.009-17
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