REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

SOLICITANTE: FLOR MARÍA SERRANO DE RIVAS, identificada con la cédula de identidad Nº V-3.044.766.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO SIMÓN FIDEL BORGES RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.644

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN

EXPEDIENTE Nº 14.862-16

SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, recibida por distribución N° 103, contenida en el expediente N° 1065, nomenclatura interna del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presentada por la ciudadana FLOR MARÍA SERRANO DE RIVAS, identificada con la cédula de identidad Nº V-3.044.766, representada judicialmente por el abogado SIMÓN FIDEL BORGES RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.644, mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano LUIS JOSÉ RIVAS CAMEJO, identificado con la cédula de identidad N° V-3.041.864, signada bajo el Nº 3190, Folio 190, Tomo 13, Año 2015, asentada en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Alega en su petición la solicitante que, es el caso que en el Certificado de Acta de Defunción N° 3190, Folio 190, Tomo N° 13, llevado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot, Parroquia Andrés Eloy Blanco del estado Aragua, de fecha 31 de julio de 2015, fue omitida en el Reglón “E” mi condición legal de conyugue del hoy fallecido LUIS JOSÉ RIVAS CAMEJO; tal como se desprende de copia certificada del Acta de matrimonio N° 35, Folio 34, Tomo I de fecha 17 de marzo de 1972, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de copia fotostática mi documento de identidad (cédula) así como también los datos Filiatorios de mi difunto conyugue, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) en fecha 26 de Octubre del año 2015, donde se colige y se lee clara y taxativamente, que entre los documentos presentados Alfabética (V)…” (Sic). Presentaron Acta de Matrimonio N° 35, Año 1972, Exp por la Pref. Del Dtto San Carlos. Edo. Cojedes, el 14-06-1973...” Los cuales anexo a este escrito marcados con las letras “B”, “C”, y “D”; razón por la cual acudo ante su digna y competente autoridad a fin de solicitarle la RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN, en lo que respecta a mi inclusión en el referido instrumento como conyugue de mi difunto esposo, en el aludido error por omisión.
Dicha solicitud fue recibida por distribución en fecha 18 de enero de 2016, bajo el N° 1726, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dándole entrada en fecha 21 de enero de 2016.
En fecha 25 de enero de 2017, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la presente solicitud y declinó la competencia al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 10 de febrero de 2016, fue recibida la presente demanda mediante oficio N° 029-16, de fecha 05 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en virtud de la declinatoria pronunciada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 16 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la presente solicitud y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, junto con oficio N° 05-343-055-2016.
En fecha 22 de febrero de 2016, fue recibida la presente demanda mediante oficio N° 05-343-055-2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en virtud de la declinatoria pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 17 de marzo de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dicto decisión mediante la cual declaro con lugar la solicitud de regulación de competencia planteado por oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y declaro competente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la materia y por el territorio para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción.
En fecha 07 de abril de 2016, le corresponde por distribución N° 103, a este Tribunal conocer de la presente solicitud.
Dicha solicitud fue admitida por el Tribunal, mediante auto de fecha 19 de julio de 2016, de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento mediante edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en dicha solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel publicado. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 ejusdem, librándose el cartel de emplazamiento.
En fecha 10 de agosto de 2016, mediante diligencia suscrita por la ciudadana FLOR MARÍA SERRANO DE RIVAS, identificada con la cédula de identidad Nº V-3.044.766, representada judicialmente por el abogado SIMÓN FIDEL BORGES RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.644, consigno un ejemplar publicado en el Diario El Nacional de fecha 06 de agosto de 2016.
En fecha 10 de agosto de 2016, la ciudadana FLOR MARÍA SERRANO DE RIVAS, antes identificada, otorgó poder apud acta al abogado SIMÓN FIDEL BORGES RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.644, el cual fue agregado a los autos en fecha 12 agosto de 2016.
En fecha 29 de Noviembre de 2016, mediante diligencia la Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos boleta de notificación efectuada a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente recibida por ese despacho.
Luego de haber transcurrido el lapso para la oposición a la presente solicitud, sin que hubiera comparecido persona alguna para tal fin; quedó abierta la solicitud a pruebas constatándose que la apoderada judicial de la solicitante no hizo uso de éste derecho.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 770, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
Ahora bien; en el caso de marras la solicitante, pretende la rectificación del acta de defunción de su cónyuge, ciudadano LUIS JOSÉ RIVAS CAMEJO, por cuanto en dicha acta se emitido colocar sus datos como cónyuge del fallecido.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, y no habiendo oposición alguna para con la presente rectificación, la solicitante debe probar y demostrar al Tribunal la verdad de los hechos por ella denunciado, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud, los siguientes elementos probatorios los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano LUIS JOSÉ RIVAS CAMEJO, identificado con la cédula de identidad Nº V-3.041.864, inserta en los libros respectivos de la Oficina del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, asentada bajo el Nº 3190, Folio Nº 190, Tomo 13 Año 2015. 2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 35, Folio 34, Tomo N° 1, Año 1.972, en los Libros de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Distrito San Carlos del estado Cojedes, (Hoy Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos LUIS JOSÉ RIVAS CAMEJO y FLOR MARÍA SERRANO DE RIVAS, celebraron nupcias por ante la referida Prefectura en fecha 17 de marzo de 1.972. 3) Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana FLOR MARÍA SERRANO DE RIVAS, identificada con la cédula de identidad Nº V-3.044.766. 4) Datos Filiatorios del ciudadano LUIS JOSÉ RIVAS CAMEJO, identificado con la cédula de identidad Nº V-3.041.864, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Oficina de San Carlos, estado Cojedes; este Tribunal les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 ejusdem del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y no habiendo pronunciamiento alguno por parte del Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar con lugar la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana FLOR MARÍA SERRANO DE RIVAS, identificada en autos, y ORDENA la Rectificación del Acta de Defunción asentada bajo el Nº 3190, Folio 190, Tomo 13, Año 2015, en los Libros de Defunción llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, por lo que donde se lee: “SOLTERO”, debe leerse: “CASADO”, era su cónyuge “FLOR MARÍA SERRANO DE RIVAS, identificada con la cédula de identidad Nº V-3.044.766”. En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, a fin de que estampe la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada. De igual manera, se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Aragua, a fin de estampar la debida nota marginal correspondiente.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la sentencia que fueren menester a los interesados.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión conforme a lo previsto en al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. Se libraron los oficios Nros. 221-17 y 222-17.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ






Exp. Nº 14.862-16
NC/ME/piera.-