REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y
MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTES: CORAL ENRIQUETA PALENCIA ESPAÑA y DANNIE BAQUERO GARCIA identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.219.266 y V-7.508.168, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LEIDY BELEN SANCHEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 266.897.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 15.010-17
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
En fecha 31 de enero de 2017, la ciudadana CORAL ENRIQUETA PALENCIA ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, casada, identificada con la cédula de identidad Nro. V-5.219.266, asistida por la abogada LEIDY BELEN SANCHEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 266.897, la cual a su vez es apoderada del ciudadano DANNIE BAQUERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-7.508.168, según se evidencia en el poder llevado ante La Notaria Publica Undécima Del Circuito De Panamá, Republica De Panamá de fecha 14 de Diciembre de 2016, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 10 de diciembre de 1999; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 707, Tomo 4, año 1999. Fijando su último domicilio conyugal en la Ciudad De Maracay, Calle B N° 8 El Hipódromo Municipio Girardot Parroquia José Casanova Godoy, Del Estado Aragua
Que desde el día 10 de Octubre del año 2010, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho y que desde esa fecha han permanecido separados sin hacer vida en común.
Asimismo, manifiestan que de su unión conyugal no procrearon hijos, Y que no existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de Febrero de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar a la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de febrero de 2017, el Alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia la boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la secretaria del despacho del Fiscal decimosegundo del Ministerio Público del la circunscripción judicial del Estado Aragua.
Ahora bien, se observa de los autos, que no ha habido pronunciamiento alguno por parte del Fiscal Decimosegundo Del Ministerio Publico Con Competencia En Protección De Niño Niña Y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 10 de diciembre de 1999; según se desprende del Acta de Matrimonio que en Copia Certificada acompañaron a los autos, cursante del folio siete (07), junto con su vuelto del presente expediente. Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (05) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CORAL ENRIQUETA PALENCIA ESPAÑA y DANNIE BAQUERO GARCIA, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CORAL ENRIQUETA PALENCIA ESPAÑA y DANNIE BAQUERO GARCIA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.219.266 y V-7.508.168, respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Girardot del estado Aragua, asentada bajo el Acta N° 707, Tomo 4, año 1999, llevados por los libros de Matrimonios por dicha prefectura.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las nueve y quince (09:15 a.m.) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.
EXP. 15.010-17
NC/MEA/Piera.-*
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