En el despacho del día de hoy, miércoles veintinueve (29) de marzo de 2017, siendo las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana, oportunidad fijada para la AUDIENCIA DE JUICIO en la presente causa signada con el Nº 14.567-15, contentiva del Juicio que por Desalojo (Vivienda), incoara el ciudadano LUCIANO ORIOLI SCUOPPO, identificado con la cédula de identidad Nros. V-7.237.337, contra el ciudadano, LIZANDRO SUAREZ MURILLO identificado con la cédula de identidad Nº E-81.088.206. En el acto se encuentran presentes el abogado GABRIEL CHACÓN VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.644, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio. Asimismo, comparecen los abogados JOSÉ ANTONIO ALZOLA, y GUSTAVO JOSE FLORES TORREALBA, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.537, Y 237.747.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora abogado GABRIEL CHACÓN VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.644, quien expone:
“Esta representación de la parte actora ratifica a través de la interposición de la presente demanda la necesidad imperiosa que tiene en este momento y desde hace varios años mi mandante de ocupar el inmueble objeto de esta litis, fundada esta situación en elementos de hecho y de derecho que concurren en la vida diaria y familiar del actor y que ha transcendido a la esfera judicial mediante la interposición de la presente demanda, sin embargo, a los fines de realizar los principios procesales establecidos en la norma adjetiva civil, en aras de respetar la majestad de quien juzga toda vez que en nombre de mi cliente y en el mío propio se ha evidenciado en autos la probidad el respeto a la igualdad de las partes y la transparencia por parte de quien imparte justicia y por respeto a mis colegas cono auxiliares de justicia que somos realzando la ética profesional incluso, es mi obligación reconocer en este acto ante todos los presentes y por las afirmaciones antes mencionadas que por causas no imputables a mi defensa y de manera muy responsable así lo afirmo no existieron procesalmente elementos procesales suficientes para completar la pretensión que inicialmente interpuse en nombre de mi patrocinado per se, de que existe insisto una indubitable e imperiosa necesidad de ocupar el inmueble demandado en razón de lo cual muy respetuosamente y ante las excusas presentadas ante todos en esta audiencia, planteo en este acto el desistimiento de esta demanda y solicito conforme a la venia de quien juzga que mis colegas contraparte así lo acepten a los fines de dar por terminada dicha causa en este acto, atendiendo sin lugar a dudas a los principios de probidad establecidos taxativamente en los artículos 17 y 174 del Código de Procedimiento Civil vigente. Es Todo”.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ ANTONIO ALZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.537, quien expone: En este estado este representante del demandado agradece y felicita la actitud y la conducta del colega Chacón apoderado de la parte demandante por su sensatez de su demostración de su ética profesional que hacen mucha falta en momentos de crisis moral en que se vive en el país, en todo caso, ratificamos nuestro rechazo y negativa a la demanda incoada pero desde un principio conociendo la trayectoria de los colegas Gabriel y Scarle Chacón nos dimos cuenta de que tal vez por la parte humanitaria y la necesidad de la parte demandante fueron sorprendidos en su buena fe a no informarles sobre los pormenores de la propiedad y la titularidad del inmueble objeto de la demanda hecho que se desprende del mismo libelo de la demanda donde se nota que se desconocía por los representantes de la parte demandante la venta realizada por sus poderdantes al hijo del mismo ciudadano Ugo Orioli, quien fue el que suscribió el contrato de arrendamiento autenticado con nuestro mandante ciudadano Lisandro Suarez igualmente consideramos que fueron sorprendidos en su buena fe los apoderados de la parte demandante con respecto al documento de la supuesta recisión o anulación de venta que hizo el demandante con su hijo el arrendador hecho que se comprueba al no insistir y permitir la tacha del mismo, ya que son hechos del cual fuimos sorprendidos todos lo que hace que la parte demandante no tenía ni tiene cualidad para haber realizado la presente pretensión de desalojo, entendiendo la necesidad que tiene también el ciudadano Luciano Urioli de vivienda adulto mayor como departamento legal de Sager nos penemos a la orden de mediar con su familia para una posible solución habitacional y aceptamos el desistimiento de la demanda manifestado por los apoderados de la parte demandante“ es todo.”
Ahora bien, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre lo peticionado por la representación judicial de las partes, este Tribunal pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella, así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa esta Juzgadora que el ciudadano LUCIANO ORIOLI SCUOPPO, parte demandante en el juicio, se encuentra representado en este acto por su apoderado judicial abogado GABRIEL CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.644, a quien le otorgó plenas facultades para intentar demandas y efectuar el desistimiento que nos ocupa tal y como se desprende de poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 11 de abril del 2014, anotado bajo el N° 17, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, y el cual cursa a los autos en los folios desde el once (11) hasta el catorce (14) ambos folios inclusive de las presentes actuaciones.
Adicionalmente, la parte accionada, ciudadano LIZANDRO SUAREZ, a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ ALZOLA, antes identificado, prestan su consentimiento al desistimiento efectuado por la parte accionante cumpliendo así con lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el convenir en el desistimiento efectuado. Así mismo la demanda no versa sobre materia que prohíba la transacción.
En consecuencia, llenos los extremos de los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este Tribunal el desistimiento de la presente demanda. Y, ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el Desistimiento celebrada en el juicio que por Desalojo, sigue el ciudadano LUCIANO ORIOLI SCUOPPO, antes identificado, contra el ciudadano LIZANDRO SUAREZ MURILLO, antes identificado. Y, en consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las once y treinta (11:30 am) horas de la mañana, se publicó la presente decisión. LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE



ABOGADO GABRIEL CHACÓN





LOS APODERADOS JUDICIALES DE LAPARTE DEMANDADA


ABOGADOS. JOSÉ ALZOLA Y GUSTAVO JOSE FLORES TORREALBA







LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.











EXP. N° 14.567-15.-
NC/ME/JQ.-