REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

SOLICITANTES: JAVIER RICARDO SILVA SILVA y JOSY COROMOTO CORDOVEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-14.881.938 y V-16.339.281, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MAGALLY CRISTINA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.557.-

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 14.610-15
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
En fecha 14 de Julio de 2015, los ciudadanos JAVIER RICARDO SILVA SILVA y JOSY COROMOTO CORDOVEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-14.881.938 y V-16.339.281, respectivamente, asistidos por la abogada MAGALLY CRISTINA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.557, presentaron escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y alegando que contrajeron matrimonio en fecha 08 de Abril de 2011; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, asentada bajo el N° 128, Folio 128, Tomo A, Año 2011. Fijando su último domicilio conyugal en la Calle El Carmen, Casa N° 37, Mata Seca, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
Que desde el año 2014, suspendieron la vida en común, y que de mutuo acuerdo decidieron la separación de hecho entre ellos, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Asimismo, manifiestan que de su unión no procrearon hijos. Y que no adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines de que declare la Separación de Cuerpos, por la ruptura prolongada de la vida en común.
Mediante Decreto de fecha 20 de julio de 2015, este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, de conformidad con el Artículo 762 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.


En fecha 27 de Septiembre de 2016, cursante al folio nueve del presente expediente, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JAVIER RICARDO SILVA SILVA, antes identificado, asistido por el abogado AULIO JHEMPIER RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.444, solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, así mismo solicita la notificación de la ciudadana JOSY COROMOTO CORDOVEZ, antes identificada, la cual fue acordada mediante auto en fecha 03 de mayo de 2013 en el presente expediente.
En fecha 22 de febrero de 2017, la alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación con la respectiva firma de la ciudadana JOSY COROMOTO CORDOVEZ, antes identificada, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer día siguiente a su notificación, a fin de que exponga lo conducente en relación con la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio que ha presentado su cónyuge.
En fecha 01 de marzo de 2017, cursante al folio quince (15) del presente expediente, mediante diligencia suscrita por la ciudadana JOSY COROMOTO CORDOVEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-16.339.281, asistida por el abogado LUIS LEONARDO FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.509, solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la presente solicitud lo constituye la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, conforme a las reglas establecidas en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, que establece: “…también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 08 de Abril de 2011, según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05), ambos folios inclusive del presente expediente.
Asimismo, demostrado en autos que, desde el día 20 de julio de 2015, fecha en la cual se decretó la Separación de Cuerpos, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que haya habido reconciliación entre los solicitantes, y al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio formulada por los ciudadanos JAVIER RICARDO SILVA SILVA y JOSY COROMOTO CORDOVEZ. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio formulada por los ciudadanos JAVIER RICARDO SILVA SILVA y JOSY COROMOTO CORDOVEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-14.881.938 y V-16.339.281, respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL contraído por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, asentada bajo el N° 128, Folio 128, Tomo A, Año 2011 de los libro de Matrimonios llevados por dicho Registro.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los tres (03) días del mes de Marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ALVAREZ.
En la misma fecha, siendo las diez y veinte (10:20 am) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ALVAREZ.



Exp. N° 14.610-15
NC/MEA/piera.-