REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO
IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTES: JIOVANI SANCHEZ LIONI y ALICIA MELDA HERNÁNDEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-8.737.025 y V-3.842.336, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VICKY SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 259.193.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 14.964-16
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 25 de noviembre de 2016, los ciudadanos JIOVANI SANCHEZ LIONI y ALICIA MELDA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-8.737.025 y V-3.842.336, respectivamente, asistidos por el abogado VICKY SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 259.193, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 08 de febrero de 1984, según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros llevados por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, bajo el Nº 43, Año 1984. Fijando su último domicilio conyugal en la Calle Vargas Norte, N° 35, Maracay, estado Aragua.
Que desde el mes de marzo del año 1995, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa misma fecha la convivencia en común, así como la comunicación entre ambos.
Asimismo, manifiestan que de su unión no procrearon hijos. Y que no existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 01 de diciembre de 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 13 de diciembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia la boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la secretaria del despacho del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, se observa de los autos, que no ha habido pronunciamiento alguno por parte del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de esta misma Circunscripción Judicial, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora, emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, y pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 08 de febrero de 1984, según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante al folio cinco (05) del presente expediente. Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JIOVANI SANCHEZ LIONI y ALICIA MELDA HERNÁNDEZ. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JIOVANI SANCHEZ LIONI y ALICIA MELDA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges e identificados con las cédulas de identidad Nros. V-8.737.025 y V-3.842.336, respectivamente; En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha 08 de febrero de 1984, según se evidencia de Acta bajo el Nº 43, Año 1984 de los libros de matrimonios llevados por dicho Registro.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las nueve y quince (09:15 a.m.) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp. 14.964-16
NC/ME/piera.-
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