TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, 30 de Mayo de 2017. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Vista las actas que componen el presente expediente y en especial la actuación realizada por la Alguacil del Tribunal cursante al folio ciento veinticinco (125) de las presentes actuaciones en la cual expuso: “Consigno recibo de citación y compulsa dirigida al ciudadano DONY SALVATO TORRE DI MARE identificado con la cédula de identidad N° V-3.177.677 sin ser recibida en virtud de que me trasladé el día 26/10/2016 siendo las 11:50 horas de la mañana a la siguiente dirección: Calle Vargas Norte N° 10 y 12 Centro Comercial Sabil Plaza, Local N° 02 y ese Local se encontraba cerrado por lo que hablé con el ciudadano ANTONIO BEYLOUNE identificado con la cédula de identidad N° V-9.692.265, quien es uno de los propietarios y me informó que ese local tiene mas año y medio cerrado”. De esta se desprende o se hace entendible que el recibo de citación el cual se consigna se corresponde a la citación personal del ciudadano que allí se menciona, cuando lo correcto es que el demandado en el juicio es la Sociedad de Comercio “OPTICA VARGAS @, C.A” representada legalmente por el ciudadano DONY SALVATO TORRE DI MARE. Ahora bien; no obstante al error material anteriormente transcrito y en virtud de lo manifestado por la Alguacil en la referida diligencia se procedió en acordar mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2016, la citación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, esto es por el procedimiento de carteles, siendo librados los mismos y consignados sus ejemplares mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2016, en cuyo texto se lee que dicho cartel fue dirigido igualmente al ciudadano DONY SALVATO TORRE DI MARE, identificado con la cédula de identidad N° V-3.177.677, sin hacer mención de la parte demandada; En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, ha afirmado que la falta absoluta de la citación interesa al orden público, y a tales fines expresó:
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....” De igual forma, la referida Sala según sentencia Nº 16, de fecha 16 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente: “…En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se practique la citación de la referida ciudadana Merly Herrera, violó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; y el artículo 15 eiusdem, al omitir y no ordenar corregir la falta absoluta de la citación…..y negarle, por tanto, toda oportunidad de ejercer los medios o recursos que considere necesario para la defensa de sus derechos e intereses, quebrantando de esa manera, la recurrida, formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de la prenombrada Merly Herrera, cuestión que interesa al orden público, situación esta que activa la facultad de la Sala para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta la oportunidad que se ordene la citación omitida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide…”.
Asimismo, conviene traer a colación un extracto de más reciente data, correspondiente de la sentencia emitida en fecha 29-06-2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2005-000684 en donde se precisó, lo siguiente: “…Así pues, respecto al carácter de orden público de la citación, esta Sala en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso Consuelo Roa de Medina y Gersan Roa Escobar contra Alba Yelitza Roa Escobar, Zulay Marina Roa Escobar y otros, indicó lo siguiente:‘…Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio…
”Decisiones éstas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se concluye de lo antes expuesto que tal falta de citación, supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente una violación al orden público.
Como consecuencia a lo anterior este Tribunal, evidenció un vicio procesal, que esta relacionado con la citación de la parte demandada, por ello se debe mencionar el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Sobre este particular, la Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, en el expediente Nº 13.553, con número 1116, menciono:
“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la valide del juicio y es además, garantía esencial del principio contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio e su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”
Ahora bien, con base a los argumentos de derecho antes referidos que establecen que la citación de la parte demandada es fundamental para la validez del juicio, y que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es necesario puntualizar que de las actuaciones relacionadas con la citación, se desprende el vicio alegado, ya que la persona mencionada en la diligencia del Alguacil no corresponde a la demandada de autos; de igual forma se corrobora el mismo error en el cartel librado conforme a los preceptos establecidos en el artículo 223 de nuestra norma sustantiva civil, cabe señalar que ante la anterior declaratoria, se debe hacer referencia al artículo 49 de la Constitución Nacional, que establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(omissis) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
En consecuencia, por ser el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los Jueces deben ser protectores de la Constitución Nacional, de los derechos y garantías que ésta consagra, considera claro la presencia de los errores evidenciados con antelación, lo que amerita la reposición de la presente causa al estado de citación, dado que en todo procedimiento debe agotarse inicialmente la citación personal y así será declarado.
Este Tribunal, bajo la preeminencia de lo preceptuado en los artículos 02, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en declarar la Reposición de la causa al estado de que sea citada la parte demandada conforme a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan sin efecto todas las actuaciones subsiguientes a la consignación de los emolumentos para la elaboración de los fotostatos para compulsar. Líbrese boleta de citación. Y, ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las nueve (09:00 am) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión y se libró compulsa de citación.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ







Exp.14.901-16
NC/MA/JQ.-