REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO RIOS REQUENA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-7.233.568.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS RENZO DAVID RANGEL BIEL y HENRY MARTINEZ, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.744 y 155.691.
PARTE DEMANDADA: HÉCTOR ELIGIO ZEA JIMÉNEZ., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-24.343.727.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS. MANUEL LORENZO VALENTINER CHIRIVELLA y YAMILE DEL ROSARIO PALACIOS NATERA, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.357 y 203.954.
MOTIVO: DESALOJO (Galpón)
EXPEDIENTE: 14.889-16
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoara el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIOS REQUENA, identificado con la cédula de identidad N° V-7.233.568, contra el ciudadano HÉCTOR ELIGIO ZEA JIMÉNEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-24.343.727.
Alega el accionante que, en fecha 13 de junio del año 2002 y el 29 de junio del año 2010, fallecieron sus causantes los ciudadanos CIRILO RIOS ASCANIO y ANDREA ADELINA REQUENA DE RIOS, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nros. V-320.995 y V-1.979.643 respectivamente; que sus sucesores le dejaron unos derechos hereditarios a su persona, unos bienes muebles e inmuebles los cuales identifica como: un Galpón de estructura de hierro, piso rústico, techo en parte de zinc, parte del canal 90, instalación eléctrica trifásica, instalaciones sanitarias, e instalación de un portón de hierro, dichas bienhechurías están sobre una extensión de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (184,50 m2), o lo que es igual a (12.30X15 M2), el galpón se encuentra ubicado en la Calle José Pérez Ramos, cruce Quinta (5ta), avenida Juan Vicente González N° 32-A, Barrio Piñonal, Maracay, Estado Aragua, Parroquia Crespo, Municipio Girardot, el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con terrenos que son o fueron municipales; SUR: Con Quinta Avenida Juan Vicente González; ESTE: Con Calle José Pérez Ramos y su frente; y OESTE: Terreno que es o fue Municipal.
Alega igualmente que, en fecha 18 de marzo del 2014, por medio de documento privado confirió autorización especial a la ciudadana ALICE NATHALLYS CEBALLOS MARTÍNEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-9.645.156, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.492, en cuyo documento la autorizó para cobrar los cinco de cada mes para cobrar las mensualidades correspondientes a un taller de su propiedad, al ciudadano HÉCTOR ELIGIO ZEA, identificado con la cédula de identidad N° V-24.343.727, en su condición de arrendatario. Que en varias oportunidades le ha hecho un llamado al ciudadano HÉCTOR ELIGIO ZEA, para realizar el contrato en forma escrita y se ha negado en realizarlo, y no ha cancelado el canon de arrendamiento desde el mes de octubre hasta la presente fecha. Que para el día sábado 27 del mes de septiembre del año 2014, decidieron convocar en un sitio llamado Marapan, donde acordaron finiquitar y le fue planteado el nuevo contrato de arrendamiento, que el canon que se le planteó era por un monto de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,00 Bs) de acuerdo a la formula tipificada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios artículo 34 ordinal A.
Prosigue alegando el accionante que el ciudadano HÉCTOR ZEA, se negó rotundamente a firmar el nuevo contrato con el canon propuesto, de allí en adelante el ciudadano HÉCTOR ZEA, se ha negado en recibir llamadas del señor RIOS como propietario heredero del taller. Que el arrendatario después de la última oferta que se le hizo presenta una deuda de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses que van desde Octubre a Diciembre del año 2014; de Enero a Diciembre del año 2015; y de Enero a Abril del año 2016
Que en base a estos argumentos la parte actora demanda el Desalojo del inmueble arrendado, con fundamento a lo establecido en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil.
Es por todo ello que pide a este Tribunal condene a la parte demandada a:
1.- EL DESALOJO del inmueble constituido por un galpón que se encuentra ubicado en la Calle José Pérez Ramos, Cruce Quinta (5ta), avenida Juan Vicente González N° 32-A, Barrio Piñonal, Maracay, Estado Aragua, Parroquia Crespo, Municipio Girardot, el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con terrenos que son o fueron municipales; SUR: Con Quinta Avenida Juan Vicente González; ESTE: Con Calle José Pérez Ramos y su frente; y OESTE: Terreno que es o fue Municipal. 2.- Al pago de los cánones de arrendamiento demandados correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2014. ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2015; ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL del año 2016, lo que asciende en su totalidad a la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00).
En fecha 26 de septiembre de 2016, el Tribunal admitió la demanda por Desalojo, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 20 de octubre 2016, la Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de citación debidamente firmada por la parte accionada.
En fecha 24 de octubre de 2016, la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando entre otras cosas lo siguiente: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante; niega que el demandante pueda solicitar el Desalojo por falta de pago del inmueble dado en arrendamiento por las razones siguientes: PRIMERO: Que cabe destacar que el demandante en su libelo de demanda solicita el Desalojo Por Falta de Pago, lo cual es su deber comunicar que ha cumplido con todos y cada uno de los cánones de arrendamiento. SEGUNDO: Que es menester saber que el demandante en el CAPITULO IV, DEL PETITORIO, solicita el desalojo del inmueble arrendado más no solicita garantía sobre la supuesta morosidad que manifiesta en el capítulo V de la Cuantía. Que lo que le interesa a él es asegurar la integridad del bien y el derecho de usarlo, así como asegurar la posesión de la cosa y no los daños que la parte actora presuma que puedan suceder futuramente. Que a fin de evitar el desequilibrio y posibles faltas de pago de los sueldos o salarios de los dependientes que allí laboran, ruega no practique la Medida Preventiva de Secuestro en las cuentas bancarias; que si considera necesario, dejará cualquiera de las máquinas que tiene para trabajar en garantía la cual cubrirá perfectamente la cuantía que indica el demandante. QUINTO: Que el demandante trae a colación que el canon de arrendamiento es de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales cánones que son inciertos, insiste en estar solvente con los cánones de arrendamiento.
Una vez establecida la controversia en los términos expuesto, la causa quedó abierta pruebas, en este sentido hace uso de tal derecho la parte demandante en fecha 02 de noviembre de 2016, consignando su escrito probatorio, en el cual presentó los siguientes elementos: Segundo Punto. Promueve la testimonial de la ciudadana ALICE NATHALLYS CEBALLOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.645.156. La cual esta operadora de justicia desecha en virtud de tener un interés en las resultas del juicio tal y como quedó evidenciado en el acta levantada al efecto específicamente en la primera
pregunta formulada por la Juez la cual quedó plasmada así: ¿Cuándo se refiere a mi cliente José Antonio Rios que tipo de relación guardan? CONTESTÓ: “El señor José Antonio Rios solicita mis servicios como abogado en Julio de 2013 porque el ciudadano Héctor Eligio Zea se negaba a pagar el canon de arrendamiento le pagaba por cuotas y aparte de eso el señor Zea había hecho unos arreglos dentro del local que nunca mostraba las facturas y le descontaba a mi cliente? Por lo tanto queda desechada la testimonial de la ciudadana ALICE NATHALLYS CEBALLOS MARTÍNES, conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercer Punto: Reproduce el Cheque emitido por el ciudadano Héctor Zea signado con el N° 5470350381, del Banco Fondo Común girado contra la cuenta corriente N° 01510129664412934269 por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) en fecha 05 de junio de 2014, entregado a la ciudadana Alyce Ceballos. Reproduce copia de cheque emitido por el ciudadano Héctor Zea, signado con el N° 2770350377, del Banco Fondo Común girado contra la cuenta N° 01510129664412934269, por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), de fecha 05 de mayo de 2014. Reproduce copia de cheque N° 70350383, del Banco Fondo Común, de fecha 04 de Julio de 2014, girado co0ntra la cuenta N° 01510129664412934269, por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), emitido por el ciudadano Héctor Zea, a la ciudadana Alyce Ceballos. Respecto a las copias fotostáticas de dichos títulos bancarios los cuales no fueron, impugnados por el adversario en la oportunidad procesal respectiva se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y. ASÍ SE DECIDE.
Reproduce el documento de autorización privada emitida por el ciudadano José Ríos, a la ciudadana Alyce Ceballos, titular de la cédula de identidad N° V-9.645.156, en la que queda autorizada para cobrar los primeros cinco día de cada mes las mensualidades correspondientes al galpón el cual fue alquilado como uso comercial por la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 3.400,00) mensuales. Este Tribunal, por cuanto la referida documental la cual cursa a los autos en original no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Reproduce copia simple de cheque signado con el N° 34612055 del Banco Banesco Banco Universal de fecha 07 de junio de 2013, girado contra la cuenta N° 01340986219863002500, por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), emitido por la ciudadana Yris Soler Ybarra, y recibido por el ciudadano José Ríos. Esta operadora de justicia por cuanto el mismo no fue, impugnado por el adversario en la oportunidad procesal respectiva se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y. ASÍ SE DECIDE.
Cuarto Punto Reproduce recibos de pago Nros. 3778 y 07463 de fechas 07/08/2014 y 05/09/2014, pagados y firmados por el ciudadano Héctor Zea, por un monto cada uno de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00); reproduce original de recibos de pago de los meses que adeuda el demandado los cuales se encuentran signados con los Nros. 3780, 3781, 3782, 3783, 3784, 3785, 3786, 3787, 3788, 3789, 3790, 3791, 3792, 3793, 3794, 3795, 3796, 3797, 3798 y 3799, correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2014; de enero a diciembre de 2015; y de enero hasta abril de 2016, por un monto de quince mil (15.000,00 Bs) cada uno. Este Tribunal por cuanto los referidos recibos de pago no fueron impugnados o tachados por la parte a la que le correspondía hacerlo en la oportunidad procesal respectiva se valoran como documento privado de conformidad con lo establecido en al artículo 1.363 del Código Civil. Y. ASÍ SE DECIDE.
Reproduce original de certificaciones arrendaticias signadas con los Nros. 11.410, 130-15, 81-15 y 480, expedidas por los Tribunales Primero, segundo, Tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Este Tribunal por cuanto dichas documentales no fueron tachadas en la oportunidad correspondiente se les da pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y. ASÍ SE DECIDE.
Conforme al principio de exhaustividad procesal, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la copia simple de planilla declaración Sucesoral del ciudadano Cirilo Rios Ascanio; documento de propiedad de inmueble que el demandante consigno junto con su escrito de demanda. En efecto, cursa inserto del folio siete (07) hasta el folio quince (15) del presente expediente, copia simple de planillas de forma DS-99032, de declaración definitiva impuesto sobre sucesiones emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en la cual se evidencia que el inmueble objeto de litigio se encuentra incluido dentro de los bienes hereditarios dejados por los de cujus ciudadanos Cirilo Rios Ascanio y Andrea Adelina Requena de Rios; así mismo, corre inserto desde el folio dieciséis (16) hasta el folio veintiuno (21) ambos folios inclusive con sus vueltos, documento de propiedad del inmueble objeto de controversia en el cual aparece como propietario el ciudadano Cirilo Rios Ascanio, es decir, padre del demandante tal y como se desprende de la declaración Sucesoral antes indicada, y por cuanto dichas instrumentales no fueron impugnadas, quien aquí sentencia les confiere pleno valor probatorio, conforme a las reglas señaladas en el artículo 1.357 del Código Civil. En concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En fecha 03 de noviembre de 2016, la abogada Palmira Alves en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 04 de noviembre la parte demandada presentó su escrito probatorio presentando los siguientes elementos:
PRIMERO: promueve marcados con la letra desde la “A” 1 hasta la “A” 10 recibos de pago de canon de arrendamiento realizados a cualquiera de los integrantes de la familia Rios Requena e incluso a la abogada Alyce Ceballos. SEGUNDO: promueve signados con la letra de la “A” 3 hasta la “A” 10 comprobantes de pago de canon de arrendamiento reclamados en la demanda que fueron efectuados al ciudadano Cirilo Antonio Ríos Requena, identificado con la cédula de identidad N° V-5.157.293, quine es hermano del demandante e hijo de los causantes de la sucesión hereditaria. Efectivamente cursan a los folios desde el sesenta y seis (66) hasta el setenta y cinco (75) una gama de recibos de pago de canon de arrendamiento correspondiente a un taller (galpón) en los cuales se detalla entre otras cosas que datan desde la fecha 10 de julio de 2004 hasta el 05 de octubre de 2016, y por cuanto dichas instrumentales no fueron impugnadas ni tachadas por la contraparte se les otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas establecida en el artículo 1.363 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Promueve como testigo al ciudadano Cirilo Antonio Ríos Requena, identificado con la cédula de identidad N° V-5.157.293. Luego de una revisión minuciosa a las declaraciones del testigo y las actas que componen el expediente, esta juzgadora tiene la obligación en desechar el mismo, toda vez, que entre el ciudadano Cirilo Antonio Rios Requena y la parte demandante existe un parentesco consanguíneo en segundo grado con la parte demandante por ser su hermano, situación que lo excluye de servir como testigo a favor de las partes en el presente proceso, tal y como, lo dispone el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Promueve Acta de Defunción Emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua del ciudadano Cirilo Ríos Ascanio. Este Tribunal por cuanto dicha instrumental no fue impugnada ni tachada por la contraparte se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En fecha 08 de noviembre el apoderado judicial de la parte accionante estando dentro de la oportunidad legal presentó escrito de pruebas en la cual promovió la siguiente: Original de autorización emitida en fecha 15 de abril de 2010, por la ciudadana ANDREA ADELINA REQUENA DE RIOS, y otorgada a los ciudadanos Lorena Rios y José Antonio Rios para cobrar los alquileres de su propiedad. Documental ésta la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
II
Luego de haber examinado todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos por las partes, este Tribunal arriba a la convicción de que tiene que declarar Sin Lugar la demanda. Por cuanto; que la parte demandada demostró el cumplimiento de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora en
su libelo de demanda y que corresponden a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2014. ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2015; ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL del año 2016, tal y como quedó evidenciado de los recibos de pago que en original presentó en la etapa probatoria correspondiente; caso contrario a la parte actora que sólo se limitó en traer una serie de recibos de pago sin cancelar por la parte demandada por concepto de cánones de arrendamiento de los meses supra indicados, por un monto cada uno de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) cada uno, sin embargo se verifica de la autorización que otorgó a la ciudadana Alyce Nathallys Ceballos Martínez, abogada de su confianza que el canon de arrendamiento se estableció en la misma por un monto de tres mil cuatrocientos bolívares (3.400,00) lo cual hace incierto que el monto del canon fuese por dicha cantidad dineraria ya que no consta a los autos ni siquiera notificación simple o autentica en la cual se estableciera un nuevo monto o aumento del canon de arrendamiento o en su defecto que haya habido un procedimiento de fijación del canon de arrendamiento por ante el ente correspondiente según la Ley que regula la materia arrendaticia; por lo tanto la parte actora no logró, demostrar que el demandado se encontraba insolvente, no logrando así enervar o destruir los elementos probatorios presentados por la parte demandada por tales razones este Tribunal, declara Sin Lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.





III
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA SIN LUGAR la demanda por Desalojo (galpón) incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIOS REQUENA, identificado en autos, contra el ciudadano HÉCTOR ELIGIO ZEA JIMÉNEZ, identificado en autos
En consecuencia se CONDENA en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco (03:25 p.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.


Exp.14.889-16.-
NC/MA/JQ.-