REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
SOLICITANTES: JUAN CARLOS PRAZUELA LAZO y DORIS FELIPA MONSALVE CASTILLO identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 5.019.072 y V-4.552.128 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANA MARIA YELAMO inscrita en el Inpreabogado bajo el número 234.828
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE. Nº 14.975-16
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
En fecha 25 de Noviembre de 2016, los ciudadanos JUAN CARLOS PRAZUELA LAZO y DORIS FELIPA MONSALVE CASTILLO identificados con las cédulas de identidad Nros.- V-5.019.072 y V-4.552.128 respectivamente, asistidos por la abogada ANA MARIA YELAMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 234.828, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de marzo de 1978; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante la Prefectura Crespo, Distrito Girardot (hoy municipio Girardot) asentada bajo el Nº 188, TOMO I, AÑO 1978. Fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Caña de Azúcar UD 6, Sector 12, Bloque 21, Apartamento0105, del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
Que desde el 30 de marzo de 1997, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho permaneciendo separados desde esa fecha sin hacer vida en común. Asimismo, manifiestan que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre CARLOS EDUARDO PRAZUELA MONSALVE y CARLOS LUIS PRAZUELA MONSALVE y que adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de Diciembre de 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua.
En fecha 01 de Marzo de 2017, comparece por ante este Tribunal la Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 15 de Marzo del año 1978, según se desprende del Acta de Matrimonio que en Original acompañaron a los autos, cursante a los folios cuatro (04) al folio seis (06).
Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS PRAZUELA LAZO y DORIS FELIPA MONSALVE CASTILLO, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS PRAZUELA LAZO y DORIS FELIPA MONSALVE CASTILLO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.019.072 y V-4.552.128 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Prefectura Crespo, Distrito Girardot (hoy municipio Girardot) asentada bajo el Nº 188, TOMO I, AÑO 1978 de los libros de Matrimonios llevados por la referida prefectura.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp. Nº 14.975-16
NC/ME/ga
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