De lo anteriormente señalado se colige que la acción de resolución de contrato procede cuando el contrato es bilateral, es decir, cuando las partes en un contrato se obligan recíprocamente. Siendo el contrato de comodato un contrato unilateral, mediante el cual una persona (comodante), entrega a otra (comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva, resulta forzoso concluir, que la acción resolutoria para terminar el contrato de comodato, se debe admitir de manera excepcional, cumpliendo con el comodatario con su obligación, las cuales están previstas en los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil.
En efecto establecen los referidos artículos:
"Artículo 1.724. El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituirla misma cosa."
"Artículo 1.731. El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido…Omissis."
De las normas antes transcriptas se establece las dos excepciones previstas por el legislador, para la procedencia de la acción de resolución del contrato de comodato, y siendo que la parte actora alegó dicha circunstancia en su escrito de demanda, y que su demanda la fundamento en el hecho de que habiendo cumplido el término establecido en el contrato para que la comodataria devolviese el inmueble, no lo hizo, es por lo que se debe concluir que en el caso nos ocupa, procediendo el derecho que tiene la parte actora de intentar la acción de resolución de contrato en de haberse cumplido el termino establecido en el contrato. Así se decide.