En consecuencia, esta Sentenciadora ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece.
En virtud de las sentencias anteriormente transcritas, el tribunal observa que la presente decisión corresponde a la sentencia que hará culminar la fase declarativa, es decir, donde lo que pretende es establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones y precisar la cantidad estimada que eventualmente permita a los Jueces retasadores, cuando sea solicitada la retasa correspondiente, obtener un parámetro para que en fase estimatoria establezcan la suma de los honorarios profesionales reclamados, y en caso de ser solicitada la retasa de los honorarios.
En este sentido, el Tribunal hace constar que si bien es cierto que nos hallamos en la fase declarativa y por consiguiente, este sentenciador debe acoger la estimación de los honorarios profesionales que hiciera el abogado intimante, lo cual en esta fase tan solo tiene carácter mero declarativo, no es menos cierto que la parte intimada tiene la facultad de ampararse en el derecho de retasa para que los jueces retasadores que resulten designados, siguiendo con estricto apego a las pautas deontológicos que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y cuya observancia deberá ser obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, establezcan el monto de los honorarios profesionales que el actor tiene derecho a cobrar. Así se decide.
En cuanto al derecho al cobro de honorarios profesionales, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que todas aquellas actividades conexas con el juicio realizadas por el abogado, sean extra-procesales o intra-procesales, califican dentro de la categoría jurídica de las actuaciones judiciales, por cuanto el estudio del caso implica inversión del tiempo del abogado, para luego plasmar la solicitud de que se trate, en un escrito que se denomina libelo, según el caso, de tal suerte que estas actuaciones no surgen de la nada, sino que llevan implícitas un estudio y elaboración previos que han sido reconocidos por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia como actuaciones judiciales, y en este sentido se ha pronunciado en reiteradas sentencias la Sala de Casación de nuestro máximo Tribunal a decir:
“…Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales (…) Se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore)…”
Por tales motivos, no queda duda en esta sentenciadora respecto de la procedencia y factibilidad del cobro de las actuaciones intimadas por la parte actora, ya que en virtud de su naturaleza, reconocida ésta de forma clara en la cita jurisprudencial supra señalada, puede constituir el objeto de la intimación de autos.
De acuerdo a los términos antes expuesto, es evidente que antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos y montos demandados como honorarios profesionales, esta Juzgadora debe dilucidar previamente, si efectivamente hubo entre la demandada y la demandante una relación o prestación de servicios profesionales. Y no resultaría más cómodo para esta Sentenciadora que el reconocimiento de la relación por parte de la demandada; que hace su representante judicial, en el escrito de contestación a la demanda como en la copia del libelo de demanda que riela a los folios 48 y 49 el cual reprodujo en su escrito de pruebas.
Y por cuanto las pruebas promovidas por la parte demandante, mediante la cual demostró las obligaciones que no le fueron canceladas, de conformidad con los parámetros exigidos por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, logró la actora demostrar las deudas o la obligación de pagarlas, tal como lo alegó en su libelo, este Tribunal le confiere todos sus efectos y valor probatorio, en cuanto a la admisión y reconocimiento de deudas hecho por la parte demandada. Y así se determina.
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