En primer lugar debe advertirse quien decide establecer hasta qué punto la arrendataria ha incumplido con el contrato de arrendamiento, comenzando que ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento durante más de 24 meses consecutivos; así mismo que le cedió el inmueble a un hermano de esta de nombre Robert Esteban Morllo Giron; quien ocupa el inmueble y que se le han hecho reformas al inmueble sin autorización; que procedió a notificarle a través de la Notaria Quinta de Maracay Estado Aragua, a la ciudadana Reina Yolanda Morillo Girón, la finalidad de renovación del contrato de arrendamiento ajustado a la nueva Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales; siendo estas las causas que dieron lugar al proceso incoado en su contra.
En tal sentido, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, por lo cual al no constar en autos pago alguna, y de acuerdo a las normativas que rige la materia.
Al respecto, se puede observar que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha en que se realizaron las consignaciones, señala: “podrá el arrendatario consignar por ante el Tribunal de Municipio competente dentro de los quince días siguientes al vencimiento el pago de la pensión de arrendamiento fijada”, procedimiento que los juzgados han seguido mediante el ejercicio de una praxis jurídica que requiere la apertura de una cuenta bancaria a efecto que el arrendatario consigne los cánones a favor de su arrendador, con la posterior consignación en autos del expediente de consignaciones, de los comprobantes bancarios.
Tal proceder posee una lógica jurídica, y al no constar en autos pago alguno; ni cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias, es por ende que se encuentra en un estado de insolvencia la arrendataria. Así se decide.
En el presente caso nos encontramos que de conformidad con la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento debidamente suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, la arrendataria se compromete a pagar puntualmente, por mes vencido a la arrendadora; es decir, en razón de lo cual y atención a la citada interpretación, el punto de partida para la consignación comenzaba a transcurrir a partir de esa fecha, lo que indefectiblemente hace sucumbir a la actora en su pretensión debiendo forzosamente declararse con lugar la demanda de desalojo incoada, toda vez que, la demandada de autos no demostró el pago de los cánones de arrendamiento aquí solicitados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal “a” de la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vigente para la fecha de interposición de la demanda que hoy nos ocupa. Así se decide.
En cuanto que cedió el inmueble a un hermano de esta de nombre Robert Esteban Morllo Giron; quien ocupa el inmueble y que se le han hecho reformas al inmueble sin autorización, las mismas fue probado a través de los testimoniales las cuales se apreciaron conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Quedando demostrado que la arrendataria incumplió con lo pautado en las clausulas primera, Cuarta, Quinta del contrato de arrendamiento, procediendo lo solicitado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Articulo 40 literales “c”, “d”, “i” de la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
De la no renovación del contrato de arrendamiento practicada por la Notaria Quinta de Maracay Estado Aragua, a la ciudadana Reina Yolanda Morillo Girón, este Tribunal observa que en la misma se dejo constancia que no se encontraba la persona y que no había persona autorizada para recibir a notificación. Quedando demostrado con esta que la arrendado lo estipulado en el Litera “g” del artículo 40 de de la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en cuanto que no existía acuerdo de prorroga o renovación del contrato por parte de la arrendadora. Y así se establece.