REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE ARAGUA.
207° y 157°

EXPEDIENTE Nº 13.542.-

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS Y DENUNCIA POR IRREGULARIDADES MERCANTILES.

PARTE ACTORA: CANDIDA ROSA FLORES MARTÍNEZ, HILDA ROSA DE JESUS FLORES MARTÍNEZ, MARÍA DOLORES FLORES FLORES MUÑOZ, OSWALDO SEGUNDO FLORES MUÑOZ y BETHSIS MARGARITA FLORES CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.220.888, V-7.213.546, V-7.250.105, V-7.250.106 y V-17.251.073, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. MIGUEL ALFREDO JIMENEZ CASTRO, Inpreabogado Nº 41.075.-

PARTE DEMANDADA: MANUEL RIVAS CABANAS, RAMÓN DOMINGO NUÑEZ ARENAS, VICENTE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, DOMINGO HERNÁNDEZ PÉREZ, PEDRO FUNEZ OLIVEROS, RAMON NUÑEZ POSADA, MARÍA FERNANDA HERRERO, JUAN CARLOS CHICAS RINCÓN, NERIO DE JESUS ZAMBRANO PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.044.781, V-2.853.986, V-2.969.802, V-670.240, V-2.851.420, V-10.755.306, V-9.695.252, V-10.205.252 y V-16.934.004, respectivamente.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
Vista el escrito presentado por la parte Accionante, ciudadanos CANDIDA ROSA FLORES MARTÍNEZ, HILDA ROSA DE JESUS FLORES MARTÍNEZ, MARÍA DOLORES FLORES FLORES MUÑOZ, OSWALDO SEGUNDO FLORES MUÑOZ y BETHSIS MARGARITA FLORES CAMACHO, antes identificados, representados por su Apoderado Judicial, Abg. MIGUEL ALFREDO JIMENEZ CASTRO, Inpreabogado Nº 41.075, este Tribunal para proveer observa:
La parte Accionante, en su escrito libelar, aduce:
(…) SOLICITO, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio vigente, se ORDENE a los ADMINISTRADORES de la empresa denominada FUNERARIA CRISTO REY Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, C.A., (…) CONVOCAR, a los ciudadanos ACCIONISTAS (…) o en su defecto a sus sucesores o quienes sus derechos representen; (SIC) Así como al ciudadano COMISARIO de la empresa (…) para la celebración de ASAMBLEA DE ACCIONISTA EXTRAORDINARIA (…) A FIN DE TRATAR LOS PUNTOS DE LA SIGUIENTE AGENDA:
(…)
Primero: Identificación y acreditación plena de los accionistas (…)
Segundo: Verificación del Cumplimiento de Obligaciones Tributarias (…)
Tercero: Verificación del Cumplimiento de Obligaciones Laborales (…)
Cuarto: Realización de Inventario Físico de la empresa (…)
Quinto: Rendición de Cuentas (…)
Sexto: Presentación de los Estados Financieros (…)
Séptimo: Presentación de los Informes del COMISARIO (…)
Octavo: Designación de Administradores;
Noveno: Designación de Comisario.
Décimo: Creación de apartados especiales, destinados a honrar obligaciones tributarias y laborales (…)
Décimo Primero: Liquidación, disolución y extinción de la sociedad (…)
(…)
En este mismo orden de ideas, solicito al Tribunal ordene luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros e la compañía, nombrando al efecto, a nuestra costa, un comisario, y determinando la caución que debamos prestar por los gastos que se originen de tal diligencia. Con la instrucción precisa que el informe del comisario, sea consignado en la Secretaría del Tribunal.”
-Una vez practicadas estas diligencias, que este Tribunal acuerde la convocatoria inmediata de la asamblea.”

El Artículo El artículo 291 del Código de Comercio, establece:

“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”


Código de Procedimiento Civil, en su artículo 673, establece:

“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”


Ahora bien, en la presente Causa se acumularon denuncia por irregularidades y rendición de cuentas, y ya es criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, que al haber inepta acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, el juez como director del proceso debe declararla.

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946)


A tal efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.-

En este orden de ideas, se observa la accionante denuncia por irregularidades mercantiles y por rendición de cuentas, incurriendo en acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles. Y así se declara.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: De conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS Y DENUNCIA POR IRREGULARIDADES MERCANTILES, interpuesta por los ciudadanos: CANDIDA ROSA FLORES MARTÍNEZ, HILDA ROSA DE JESUS FLORES MARTÍNEZ, MARÍA DOLORES FLORES FLORES MUÑOZ, OSWALDO SEGUNDO FLORES MUÑOZ y BETHSIS MARGARITA FLORES CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.220.888, V-7.213.546, V-7.250.105, V-7.250.106 y V-17.251.073, respectivamente, representados por su apoderado judicial, abogado MIGUEL ALFREDO JIMENEZ CASTRO, Inpreabogado Nº 41.075, por haber la parte accionante acumulado pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles. En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. Héctor Enrique Tabares Agnelli.
Abg. Indira Oropeza Añez


Exp: Nº 13.542
HTA/IOA