REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., con Rif- G-200106760, empresa mercantil de este mismo domicilio e inscrita en el Registro de Comercio Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1.938, bajo el N° 30; cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Abril del 2.015 bajo el N° 10, Tomo 86-A-Cto.
PARTE DEMANDADA: PABLO JOSÉ GUZMÁN VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.682.691 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOHNNY ELIAS GONZALEZ LUZARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 109.423
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA
EXPEDIENTE: 13.144.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora siendo admitida en fecha 12 de Agosto de 2.015.
Ahora bien, observa este tribunal que la última actuación de la parte actora fue en fecha 24 Noviembre de 2.015, por lo que ha transcurrido más de un año, sin que la parte hayan efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento. En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”( Negrilla y Cursiva del Tribunal)
Vista la norma antes transcrita y por cuanto la parte no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto han transcurrido un período mayor al contemplado en el artículo precitado, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-Dada firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los días 27 del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017).- 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. Héctor E. Tabares Agnelli.
LA SECRETARIA
ABG. INDIRA OROPEZA AÑEZ
En esta misma fecha siendo las previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
Exp. 13.144
HETA/IOA/MF
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