REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de Marzo de 2017
207° y 157°
PARTE ACTORA: YASENIA AZUCENA SILVA GARCIA, venezolana, titular de la cedula de identidad N°. 12.564.979 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARMEN CECILIA CASTILLO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 6.893.024
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YONIS EFREN GARCIA SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.386
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
EXPEDIENTE N° 13583
Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, interpuesta por la ciudadana YASENIA AZUCENA SILVA GARCIA, venezolana, titular de la cedula de identidad N°. 12.564.979 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado YONIS EFREN GARCIA SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.386, al respecto este Despacho observa: En el libelo de la demanda la parte actora señala que arrendó un inmueble constituido por una casa, ubicada en Barrio San Carlos, calle Los Próceres, N° 14, Municipio Girardot del Estado Aragua, a la ciudadana CARMEN CECILIA CASTILLO VARGAS, por un inmueble de su propiedad, que le dio la prorroga legal correspondiente pero que hasta la presente el demandado no ha cumplido con la entrega del inmueble, y demanda el Desalojo del mismo por cuanto su hijo tiene necesidad de habitarlo. Ahora bien observa este Tribunal que el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas establece: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. Y el Decreto sobre Desalojos Arbitrarios en cuyo artículo 5 establece: “ Previa al ejercicio de cualquier otra acción Judicial o Administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica
material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a una vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento descritos en los artículos subsiguientes”, constatándose de los autos que no existe la respectiva Resolución Administrativa , lo que hace que la acción sea contraria a derecho según lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia forzoso es para esta Juzgador NEGAR la admisión de la presente demanda.
El Juez Provisorio,
Abg. Héctor E. Tabares Agnelli
La Secretaria,
Abg. Indira Oropeza Añez
HETA/IOA/Janneth.-
Exp. 13583
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