REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Marzo de 2.017
207° y 157°

Vista la anterior demanda junto con sus recaudos anexos presentada por la ciudadana FRANCISCA CABRERA ALCÁNTARA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 333.831, asistida por la Abg. MARLIN ANTONIA AREVALO DE LAYA, Inpreabogado N° 145.360. Este tribunal para proveer sobre su admisión observa:

PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Por su parte el artículo 78 ejusdem dispone que:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
SEGUNDO: Ahora bien, la parte demandante en la presente causa, acumula en su libelo de demanda pretensiones de resolución de contrato de arrendamiento opción de compra venta de un inmueble fundamentándose en los artículos 1.167, 1.271, 1.273 y 1.185 del Código Civil y el pago DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.259.500,00) por Daño Moral. En este sentido es preciso aclarar que la primera de las pretensiones ha de ser tramitada por el procedimiento especial previsto en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, mientras que la pretensión en el Código de Procedimiento Civil. En conclusión la accionante ha acumulado pretensiones incompatibles la una de la otra que han de ser tramitadas en forma separadas en virtud de los procedimientos establecidos para ello conforme a la ley. Por lo que procedente resulta negar la admisión de la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem por disposición expresa de la Ley. Y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara inadmisible la demanda interpuesta conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. HÉCTOR E. TABARES AGNELLI.

LA SECRETARIA,

Abog. INDIRA OROPEZA AÑEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se le dio entrada bajo el N° 13.469
La Secretaria,

Abog. Indira Oropeza Añez

Exp. 13.649
HETA/IOA/