REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de marzo de 2017
206° y 157°



Exp. Nº 349-15

Parte actora: MICHELE ANTONIO LUCENTE DI PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.182.913.
Apoderadas Judiciales: JENNY PINTO DE LUCENTE y COLMENAREZ PIÑA MAILEN GISELA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.543 y 94.133; respectivamente.-
Parte demandada: JOSE GREGORIO PAEZ SANTANA y ZULAIDA RODRIGUEZ VILLASMIL, cédulas de identidad números V-9.435.239 y 12.356.761, respectivamente.
Apoderada judicial de la parte demandada: Abg. NILDA ESCOVAL, INPREABOGADO N° 147086
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VIVIENDA)

Audiencia de Juicio



En el día de hoy treinta (30) de marzo de 2017; siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio, mediante auto de fecha 22.03.2017; conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y anunciado como fue el presente acto a las puertas de este tribunal, se deja constancia de la comparecencia de la ABG. MAILEN GISELA COLMENAREZ PIÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 94.133, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; y la ABG. NILDA JOSEFINA ESCOVAL VADEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 147.086, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada. A tal efecto la Juez establece que ambas partes tendrán diez minutos para exponer sus alegatos, y de seguidamente tendrían derecho a cinco minutos para ejercer su derecho a réplica y contrarréplica. Del mismo modo, se deja constancia que no se hará uso de los medios audiovisuales por cuanto el tribunal no ha sido provisto de tales herramientas por parte de los organismos administrativos correspondientes. Y así se deja establecido a tenor de lo previsto en el artículo 122 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. De seguidas el tribunal le concede el derecho de palabra a la parte accionante a través de su apoderada judicial quien expone:

“Ratifico en toda y cada una de sus partes los alegatos expuestos en el libelo de demanda, así como, los contenidos en el escrito de observaciones a la contestación a la demanda referidos a la inadmisibilidad de la misma. También ratifico en toda y cada una de sus partes escrito de impugnación de cada una de las pruebas acompañadas con la contestación de la demanda, asimismo el escrito de oposición a la admisión de las pruebas traída a los autos por parte de la demandada. Por último ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas presentado por esta representación y pido que el mismo sea valorado en la definitiva y se declare con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentara mi representado en contra del ciudadano José Gregorio Páez Santana y Zulaida Rodríguez Villasmil. Entre los hechos alegados y probados por la parte actora tenemos que mi representado es el arrendador y propietario del inmueble objeto de la demanda y así quedo demostrado el cual es un hecho que fue admitido por la parte demandada. Asimismo quedó demostrado y convalidado por la demandada que la condición de arrendatario recae sobre el co-demandado José Gregorio Páez. Por otra parte se evidencia que el contrato de arrendamiento que une a mi patrocinado con José Gregorio Páez fue el promovido con el libelo de la demanda de fecha 01/06/2010. En dicho contrato el prenombrado arrendatario se obligó a pagar un canon de arrendamiento de Bs. 200,00 mensual y el 25% del canon por concepto de los servicios de conserjería, y gastos comunes que se prestan en el Edificio San Agustín, estableciendo la forma, tiempo y lugar del pago de estos conceptos antes señalados, esto es los primeros cinco días de cada mes en la dirección del arrendador ubicada en la avenida las Delicias Calle El Turpial, Torre Maracay Piso 3, Oficina 3-6, Maracay Estado Aragua. Es importante señalar que para el momento de la contratación dicha estipulación correspondía a una convención legal establecida en el artículo 19 de la derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, cuya posibilidad también está prevista en el artículo 33 de la vigente Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Todo lo anteriormente quedó probado mediante el contrato de fecha 01/06/2010 el cual es de naturaleza privada y a tiempo determinado y los demás instrumentos promovidos por ésta representación, en este sentido quedó probado las obligaciones contractuales y legales contraídas por el arrendatario José Gregorio Páez, esto es pagar el canon de arrendamiento puntualmente los primeros cinco días de cada mes en la dirección indicada en el referido contrato, de pagar el 25 % del canon de arrendamiento, esto es Bolívares Cincuenta mensual, por concepto de gastos comunes prestado en el edificio San Agustín. En este mismo orden de ideas el arrendatario se obligó de darle el uso unifamiliar al inmueble arrendado y de no sub arrendarlo, traspasarlo o cederlo sin la previa autorización escrita del arrendador, es preciso destacar el principio de la carga de la prueba en la presente causa por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional, ha sido enfático al respecto por cuanto si la parte actora alega la insolvencia del arrendatario le corresponderá a éste último probar o demostrar que esta solvente. Aunado a ello la co-demandada Zulaida Rodríguez, deja en evidencia que su condición no es más que una ocupante ilegítima, tercera ocupante, sedicente sub arrendataria del inmueble objeto de la presente resolución, por cuanto en el documental promovido que riela al folio 55 de la primera pieza, ésta se presenta ante la instancia administrativa en su condición de inquilina con ocasión al procedimiento para la determinación del justo valor del inmueble, en dicha documental que no fue impugnada por la demandada donde alega tal carácter, lo cual resulta falso por cuanto el verdadero arrendatario es el ciudadano José Gregorio Páez. Quedó también probada la Prohibición de sub arrendación prevista en el artículo 44 de la Ley vigente que rige la materia. Asimismo la demandada pretendiendo evadir la justicia, alega en sede judicial que su única intención es negociar la venta del referido inmueble, en un precio realmente justo y de conformidad con la ley. No obstante, en el capítulo referido a los hechos alegados por la demandada expone que a través del tiempo los demandados se separaron lo que trajo como consecuencia que el ciudadano JOSE GREGORIO PAEZ, abandonara el hogar, hecho que no probó en el proceso, que para el supuesto negado que esta juzgadora no la considere sub arrendataria a la ciudadana ZULAIDA RODRIGUEZ, resultaría igualmente una ocupante ilegitima del inmueble por cuanto no cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 56 de la Ley vigente que rige la materia, referida a la subrogación de los contratos y que dicho artículo establece el modo como se debe actuar en el caso que un grupo familiar se disuelva en el curso de una relación arrendaticia. Quedó también probada la insolvencia del arrendatario José Gregorio Páez, quien no probó el cumplimiento o pago conforme a lo convenido en el contrato, ya que el último pago efectuado lo hizo en octubre de 2011, adeudando desde noviembre de 2011 a Junio de 2015, oportunidad en la cual es intentada la demanda que hoy nos ocupa, asimismo no probó el pago del 25% del canon de arrendamiento desde el 01/06/2010 hasta 01/06/2015, fecha en la cual se intentó la presente demanda. En relación a las supuestas planillas de depósitos efectuadas en la cuenta del arrendador las cuales fueron debidamente impugnadas en su oportunidad y que resultan inadmisibles conforme a los fundamentos de hecho y de derecho alegados por esta representación, sin embargo en el supuesto negado que esta juzgadora considere valorarlas lo único es que demuestra es la ilicitud de la actividad de la demandada, por cuanto de manera abusiva, arbitraria e ilegal a espaldas del arrendador sin su consentimiento ni aceptación y sin que este haya suscrito contrato con la ciudadana ZULAIDA RODRIGUEZ, ni mucho menos le haya suministrado los datos de la cuenta bancaria a los demandados para efectuarle pago alguno, ya que mi representado desconoció la ilegitima ocupación de la ciudadana ZULAIDA RODRIGUEZ, en el supuesto negado que la Juez entre a valorar las supuestas planillas de depósitos las mismas no tienen efecto liberatorio por la forma extemporánea en que se efectuaron en flagrante violación en el referido contrato. También cabe destacar que las pruebas acompañadas con la contestación de la demanda fueron impugnadas en la primera oportunidad procesal. Pido a este Tribunal se sirva otorgar el valor probatorio a las pruebas promovidas por esta representación se pronuncie respecto a la impugnación de las pruebas promovidas por la demandada y declare con lugar la presente demanda que por resolución de contrato fue incoada por mi representada debido al incumplimiento de las clausulas contractuales y legales contraídas con el arrendatario José Gregorio Páez, en consecuencia, pido a este tribunal declare con lugar la pretensión de conformidad a lo solicitado en el libelo de demanda”.

En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ABG. NILDA ESCOVAL, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE GREGORIO PAEZ Y ZULAIDA RODRIGUEZ VILLASMIL, quien expone:

“Estando dentro de la oportunidad legal en esta audiencia de juicio corresponde a esta defensa de los ciudadanos JOSE GREGORIO PAEZ Y ZULAIDA RODRIGUEZ VILLASMIL, en este juicio ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado en su oportunidad legal. Es de destacar en ésta Audiencia que es cierto que la parte demandante ciudadano Michele Lucente es propietario del inmueble objeto de la presente demanda pero no es menos cierto que mi representada ciudadana ZULAIDA RODRIGUEZ VILLASMIL es poseedora pacífica del referido inmueble desde el año 2010, específicamente del 01/06/2010; fecha en que comenzó la relación arrendaticia a propósito de un contrato de arrendamiento privado entre José Gregorio Páez, quien para esa oportunidad era esposo de mi defendida. Hago valer la disposición transitoria número cinco de la Ley de Regularización y Control de Viviendas, en virtud del tiempo que mis defendidos tienen ocupando el bien inmueble. También es de hacer valer que el ciudadano demandante Michele Lucente siempre aceptó el pago realizado por mis defendidos hasta la presente fecha como canon de arrendamiento. Hago valer el hecho de que la instancia administrativa reconoce como arrendataria a la ciudadana ZULAIDA RODRIGUEZ VILLASMIL del inmueble en cuestión. En este caso no existe sub arriendo como lo quiere hacer ver la parte actora, ya que, los ciudadanos JOSE GREGORIO PAEZ Y ZULAIDA RODRIGUEZ VILLASMIL eran cónyuges desde el mismo inicio de la relación arrendaticia, es decir, el actor nunca desconoció el hecho de que mis clientes, José Gregorio Páez y Zulaida Rodríguez ocupan el inmueble desde el año 2010. También es de hacer valer que los pagos que se han hecho hasta la presente fecha no son extemporáneos. Por todo lo antes expuesto solicito a este honorable Tribunal declare sin lugar la presente demanda en contra de mi representados”.

Finalizado como ha sido la exposición por parte de la ABG. NILDA ESCOVAL, pide el derecho a réplica la ABG. MAILEN COLMENAREZ, quien de seguidas concedido como le fue el mismo, expone:
“Niego, rechazo y contradigo lo expuesto por la apoderada de la parte demandada, respecto a que mi representado haya aceptado de manera alguna los supuestos pagos hechos por Zulaida Rodríguez por concepto de canon de arrendamiento. Asimismo que la instancia administrativa haya reconocido como arrendataria a la co-demandada Zulaida Rodríguez, por cuanto fue ésta quien presenta una carta dirigida a SUNAVI, en la cual se aduce el carácter de inquilina (anexo marcado 9), hecho no probado por la co-demandada, ya que, el único arrendatario es el ciudadano José Gregorio Páez, lo cual se evidencia en el folio 55 de la Primera Pieza del presente expediente. Insisto que ha quedado demostrado y evidenciado el sub arrendamiento que hiciera José Gregorio Páez a Zulaida Rodríguez. Por otra parte mi representado si desconocía el hecho que la co-demandada Zulaida Rodríguez ocupara el inmueble en condición como ella misma alega de arrendataria, este hecho es conocido por el demandante una vez que la mencionada ciudadana se presenta a la instancia administrativa en Abril de 2013. Y por último niego, rechazo y contradigo que los supuestos pagos que hiciera la co-demandada Zulaida Rodríguez hayan sido en las oportunidades que correspondían, ya que en el supuesto negado de que la Juzgadora les otorgue el valor probatorio, los mismos de la simple lectura se observa que fueron de manera extemporánea y no atendiendo en todo caso al procedimiento consignatorio previsto en la Ley de arrendamiento vigente para la fecha, por cuanto de documental promovida con el escrito de pruebas se evidencia en anexo 10, que se dejó constancia ante SUNAVI específicamente, por la ante la Coordinación de Recaudación de SAVIL, de fecha 21.07.2014; que hasta la mencionada oportunidad no se encontraron registros de consignaciones arrendaticias realizadas por José Gregorio Páez a favor de Michele Lucente. En consecuencia, ciudadana Jueza, insisto en la petición que declare con lugar la presente demanda y valore las pruebas promovidas por esta representación. Es todo”.

En este estado oída como fue la réplica expuesta por la apoderada judicial de la parte actora, pide el derecho de contrarréplica la ABG. NILDA ESCOVAL, quien de seguidas expone:

“Insisto en los alegatos anteriormente expuestos en esta Audiencia. Para finalizar, insisto en que la parte actora oferte a mi representada la venta del inmueble en cuestión, ya que, mis defendidos están en la buena disposición de la compra del inmueble que han ocupado y que sigue ocupando desde el año 2010. Es todo”.

Ahora bien oídos como fueron los alegatos señalados por la actora, este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 118 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procede a evacuar la prueba testimonial promovida por la accionante y admitida por este juzgado mediante auto de fecha 23.02.2017, en tal sentido la Ciudadana Juez Abg. STEPHANY IBARRA GUSMAN, procede a juramentar a una persona quien se identificó como HERNANDEZ DE VALENCIA MIREYA HAYDEE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.657.410, de estado civil casada, domiciliada: en Callejón las Clavellinas N° 7, La Barraca I, Maracay, Estado Aragua, quien prestó el respectivo juramento de Ley, y manifestó no tener ningún tipo de impedimento para testificar no habiendo sido coaccionado por persona alguna para comparecer a dicho acto, manifestó igualmente ser casada, de profesión Secretaria y domiciliado en: en Callejón las Clavellinas N° 7, La Barraca I, Maracay, Estado Aragua. Seguidamente la Ciudadana Jueza Abg. Stephany Ibarra Gusmán, le concede el derecho de palabra a la parte demandada, quien a través de su apoderado judicial, conforme a lo previsto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar el siguiente interrogatorio al testigo antes identificado: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS JOSE GREGORIO PAEZ SANTANA Y ZULAIDA RODRIGUEZ VILLASMIL? RESPONDIÓ: “si los conozco” SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO DESDE CUANDO O DESDE QUE TIEMPO CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS JOSE GREGORIO PAEZ SANTANA Y ZULAIDA RODRIGUEZ VILLASMIL? RESPONDIÓ: “desde hace dieciséis (16) años”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA ZULAIDA RODRIGUEZ ACTUALMENTE HABITA EN LA CALLE 3, BARRIO SAN AGUSTIN, EDIFICIO SAN AGUSTIN I, PISO 2, APTO. N° 11? RESPONDIÓ: ¿si me consta, porque yo pertenezco al consejo comunal de la Barraca I, y cuando voy a actualizar la vocería del consejo comunal la señora está allí.”. Es Todo. Cesaron las preguntas. En este estado, el tribunal le concede el derecho de palabra a la abogada MAILEN COLMENAREZ, apoderada judicial de la parte actora quien expone: “solicito el derecho a réplica”. De seguidas el tribunal, le concede lo solicitado por la accionante; quien a través de su apoderado judicial, conforme a lo previsto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar el siguiente interrogatorio a la testigo antes identificada: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO MICHELE LUCENTE? RESPONDIÓ: “de vista” SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE ALGUN INTERES EN LA RESULTA DEL PRESENTE JUICIO? RESPONDIÓ: “Ningún interés”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO CÓMO ES CIERTO QUE EN REITERADAS OPORTUNIDADES HA SOLICITADO LA REVISION DEL PRESENTE EXPEDIENTE EN EL LIBRO LLEVADO POR EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL? RESPONDIÓ: “bueno porque la Dra. Nilda Escoval, ella me pide el favor que le revise los expedientes cuando vengo a revisar también otro expediente del DR. RAFAEL MALUENGA.” CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO de acuerdo a lo expuesto en la pregunta anterior si le una un lapso de amistad con la doctora NILDA ESCOVAL? RESPONDIÓ: “no, con respecto a la anterior pregunta que me hizo la doctora, le repito, yo le hago el favor a la doctora ESCOVAL de revisarle los expedientes, así como se lo haría a cualquier abogado que me solicite el favor, ya que tengo veintiún (21) años trabajando como asistente jurídico.” Es Todo. Cesaron las preguntas. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIO

STEPHANY E. IBARRA GUSMAN.
LA TESTIGO

____________________________________.
MIREYA HAYDEE HERNANDEZ DE VALENCIA.
V-5.657.410
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.
________________________.

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
____________________________.

EL SECRETARIO

ESTEBAN RESTREPO ZIEMS

Seguidamente siendo las 12:30 p.m., se deja constancia de la comparecencia de una persona quien dijo ser y llamarse MARIA MARBELLA HERNANDEZ DE GONZALEZ, y se identificó con su cédula de identidad portadora del Nro. V-6.049.287; de estado civil casada, de profesión Del Hogar, domiciliada en calle 3, edificio San Agustín Mora, piso 3 apartamento 16, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Seguidamente la Ciudadana Jueza Abg. STEPHANY IBARRA GUSMAN, le concede el derecho de palabra a la parte actora, quien a través de su apoderado judicial, conforme a lo previsto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar el siguiente interrogatorio al testigo antes identificado: PRIMERA PREGUNTA. ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN, A LOS CIUDADANOS JOSÉ GREGORIO PÁEZ SANTANA, A LA CIUDADANA ZULAIDA RODRÍGUEZ VILLASMIL Y AL CIUDADANO MICHELLE ANTONIO LUCENTE? RESPONDIÓ: “SI, LOS CONOZCO. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO QUE TIEMPO APROXIMADAMENTE TIENE CONOCIENDO DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN, A LOS CIUDADANOS JOSÉ GREGORIO PÁEZ SANTANA Y A LA CIUDADANA ZULAIDA RODRÍGUEZ VILLASMIL? RESPONDIÓ: “DIECISÉIS (16) AÑOS”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA, QUE LA CIUDADANA ZULAIDA RODRÍGUEZ VILLASMIL, HABITA UN INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE 3, EDIFICIO SAN AGUSTIN 1, PISO 2, APARTAMENTO 11, MARACAY, ESTADO ARAGUA? RESPONDÍO: “SI ME CONSTA”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA ZULAIDA RODRÍGUEZ, HA VENIDO CANCELANDO PUNTUALMENTE EL CANON DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE 3, EDIFICIO SAN AGUSTÍN 1, PISO 2, APARTAMENTO 11, MARACAY, ESTADO ARAGUA ? RESPONDIÓ: SI ME CONSTA, PORQUE CUANDO YO VOY A CANCELAR EL MÍO, EN MUCHAS OCASIONES CANCELO EL DE ELLA”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, POR QUE LE CONSTA TODO LO DECLARADO? RESPONDIÓ: “PORQUE TENGO MÁS DE VEINTICINCO AÑOS VIVIENDO EN ESE MISMO EDIFICIO, EN EL TERCER PISO Y SOMOS VECINAS.”En este estado, el tribunal le concede el derecho de palabra a la abogada MAILEN COLMENAREZ, apoderada judicial de la parte actora quien expone: “solicito el derecho a réplica”. De seguidas el tribunal, le concede lo solicitado por la accionante; quien a través de su apoderado judicial, conforme a lo previsto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar el siguiente interrogatorio a la testigo antes identificada: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO COMO ES CIERTO QUE ES MADRE DEL CIUDADANO FRANCISCO JAVIER GONZALES HERNÁNDEZ, QUIEN ES PARTE DEMANDADA EN EL EXPEDIENTE 357-15 DE LA NOMENCLATURA LLEVADA POR ESTE TRIBUNAL? RESPONDIÓ: “si soy su madre” SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO si es su deseo que la ciudadana Zulaida Rodríguez resulte beneficiada con las resultas del presente juicio? RESPONDIÓ: “No”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI DE RESULTAR PERDIDOSA LA PARTE CODEMANDADA REPRESENTADA POR ZULAIDA RODRÍGUEZ, LE PARECERÍA UN ACTO INJUSTO?? RESPONDIÓ: “NO SÉ, ESO ES DECISIÓN DE LA JUEZ.” CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO QUE NEXO LE UNE A LA CIUDADANA ZORAIDA RODRÍGUEZ? RESPONDIÓ: “NINGUNO” QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO COMO ES CIERTO QUE ES CONYUGUE DEL CIUDADANO FRANCISCO GONZÁLEZ, QUIEN ES PARTE DEMANDADA EN UN EXPEDIENTE QUE CURSA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA JURISDICCIÓN? RESPONDIÓ: “SI ES CIERTO.” SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI TIENE ALGÚN INTERÉS EN LOS RESULTADOS DEL PRESENTE JUICIO? RESPONDIÓ: “NO, NO TENGO NINGÚN INTERÉS.” Es Todo. Cesaron las preguntas. Se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PROVISORIO

STEPHANY E. IBARRA GUSMAN.
LA TESTIGO

____________________________________.
MARIA MARBELLA HERNANDEZ DE GONZALEZ.
V-6.049.287
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.
________________________.

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
____________________________.

EL SECRETARIO

ESTEBAN RESTREPO ZIEMS

Seguidamente la ciudadana Juez, conforme a lo previsto en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se retira por un lapso de sesenta (60) minutos. De regreso el Juez procedió a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Visto los alegatos de la parte demandante contenidos en el libelo de la demanda, así como valoradas las pruebas promovidas y evacuadas, esta Juzgadora procede a explanar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, dejando expresa constancia que a continuación sólo se explana una síntesis tal como lo exige el artículo 120 de la Ley señalada anteriormente.
En cuanto al asunto debatido tenemos que respecto a la relación arrendaticia, quedó plenamente demostrada con documento privado, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano por el Ciudadano MICHELE ANTONIO LUCENTE DI PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.182.913, y el ciudadano JOSE GREGORIO PAEZ SANTANA, cedula de identidad número V-9.435.239; no tachado por la parte demandada. En el contrato, el objeto arrendado es el inmueble señalado por la parte actora, constituido por un apartamento distinguido con el N° 11, comprendido dentro los siguientes linderos y medidas: NORTE: fachada norte; SUR: escalera y pasillo de circulación; ESTE: fachada este; y OESTE: apartamento N° 10; situado en la tercera planta del edificio San Agustín, ubicado entre la Avenida principal de San Agustín y el Callejón 3, La Barraca Barrio San Agustín, N° 49, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta en documento debidamente protocolizado.
Ahora bien en el presente caso se aduce la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos los cuales comprenden desde el mes de octubre del año 2011 hasta Junio del año 2015, ambos inclusive, a razón de doscientos bolívares (Bs.200,00) cada uno, así como el pago de la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del canon de arrendamiento por concepto de aseo, conservación, agua, energía eléctrica, servicio de consejería, y cualquier otro servicio similar del Edificio San Agustín, comprendidos entre el mes de junio de 2010 hasta el mes de junio de 2015; la pretensión del subarrendamiento por parte del ciudadano JOSE GREGORIO PAEZ SANTANA a la ciudadana ZULAIDA RODRIGUEZ VILLASMIL, la solvencia de los servicios públicos y el pago de las costas y costos procesales.

Al respecto la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece:

Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin. (…)
2. 3.-

Asimismo, señala el artículo 92 de la referida Ley:
El arrendatario o arrendataria que sea demandado o demandada por la primera causal del artículo anterior, y que luego de agotada la vía administrativa y la judicial se determine que la causa de la falta de pago es enteramente imputable al arrendatario o arrendataria, perderá en forma inmediata todos los derechos consagrados en esta Ley.
La demanda se hará conforme a lo establecido en la presente Ley, a tal efecto, probada la insolvencia del arrendatario o arrendataria, éste o ésta podrá llegar a una conciliación con el propietario o arrendador, mediante acta suscrita ante el órgano administrativo competente. Dicho pago no se tendrá como extemporáneo.”

Punto Previo.
Se verifica del escrito de contestación que la demandada alegó la inepta acumulación de pretensiones, solicitando que la presente causa sea declarada inadmisible, por cuanto la actora acumuló la pretensión de cumplimiento de contrato, entrega material con el cobro de costas procesales en el procedimiento de resolución de contrato, al efecto esta juzgadora observa:

Se desprende del petitorio del escrito libelar que la accionante solicita la resolución del contrato de arrendamiento en virtud de la falta de pago de los cánones, solicitando el pago del 25% del canon de arrendamiento por concepto de aseo, conservación, agua energía eléctrica servicio de consejería, y cualquier otro servicio similar del Edificio San Agustín, entregar el inmueble en buen estado de uso y conservación y solvente en los servicios públicos, lo que se verifica que dichas pretensiones no son incompatibles entre sí pues la acción principal tiene sus consecuencias jurídicas las cuales son subsidiarias de la misma, y en el caso de la resolución de contrato de arrendamiento del inmueble destinado a vivienda, las acciones subsidiarias conllevan a la entrega del inmueble, solvente en sus servicios públicos y como lo establecieron en el contrato celebrado entre las partes y al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 el pago de las costas y costos procesales en caso de resultar totalmente vencedor. Por lo que considera quien aquí decide que el punto previo ha de ser declarado sin lugar. Y así se decide.

Resuelto como ha sido el punto previo, entonces corresponde analizar a este tribunal el supuesto de la falta de pago de los cánones de arrendamiento:
De la revisión de la Resolución que habilita la vía judicial emanada de la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Viviendas cursante a los folios 50 al 54 (primera Pieza), de fecha 03.09.2014, y en la cual se fundamenta, al iniciar el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda familiar, se evidencia que al agotar dicho procedimiento administrativo, alegaron los ordinales 1 y 3 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que se refiere a la falta de pago de cánones de arrendamiento y el desvío del uso de la vivienda, descrito en su escrito libelar, contempladas en el Ordinal Primero y Tercero del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda,
En este sentido, observa quien Juzga que consta en autos depósitos bancarios que a continuación se detallan:

N° FACTURA FECHA MONTO BS.
0304 30.07.2008 200,00
0323 20.08.2008 200,00
0356 03.10.2008 200,00
0422 10.11.2008 200,00
0440 03.12.2008 200,00
0441 03.12.2008 200,00
0566 24.04.2009 200,00
0618 28.05.2009 200,00
0619 28.05.2009 200,00
0662 08.07.2009 200,00
0741 10.09.2009 200,00
0742 10.09.2009 200,00
0778 22.10.2009 200,00
0508 19.02.2009 200,00
0509 19.02.2009 200,00
0865 20.01.2010 200,00
0866 20.01.2010 200,00
0867 20.01.2010 200,00
0938 24.03.2010 200,00
0962 03.05.2010 200,00
0963 03.05.2010 200,00
1036 09.06.2010 200,00
1037 05.06.2010 200,00
1119 02.09.2010 200,00
1120 02.09.2010 200,00
1229 30.11.2010 200,00
1230 30.11.2010 200,00
1231 30.11.2010 200,00
1232 30.11.2010 200,00
0937 04.03.2010 200,00
1370 25.03.2011 200,00
1402 27.04.2011 200,00
1447 26.05.2011 200,00
1474 22.06.2011 200,00
1527 02.08.2011 200,00
1608 19.10.2011 200,00
1609 19.10.2011 200,00
1327 10.02.2011 200,00

Dichos depósitos bancarios son documentos privados emanados de terceros, en el presente caso de la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito, los cuales para poder surtir efectos probatorios deben ser ratificados a través de cualquier medio de prueba, que, en el presente caso, lo más idóneo sería la prueba de informes, en virtud de haber sido impugnada por la parte contraria en tiempo oportuno. En consecuencia, se desechan las mismas. Y así se decide.
En tal sentido, es imperante para esta sentenciadora señalar que, dichos depósitos consignados en su oportunidad como medio demostrativo de de pago por parte de la demandada, ciudadanos JOSE GREGORIO PAEZ SANTANA y ZULAIDA RODRIGUEZ VILLASMIL, no corresponden a la forma de pago convenida entre las partes en el contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la controversia. En consecuencia, forzoso es para quien aquí decide, declarar con lugar la pretensión referida a la falta de pago. Y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.

En relación a la pretensión del subarrendamiento del inmueble objeto de juicio por parte del ciudadano JOSE GREGORIO PAEZ SANTANA a la ciudadana ZULAIDA RODRIGUEZ VILLASMIL, procede este tribunal a pronunciarse sobre el mismo de la siguiente manera:
Se desprende de las actas procesales:
 constancia de residencia emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, parroquia Joaquín Crespo, de fecha 19.05.206. (folio 205),
 copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 07.02.2002, acta N° 068 folios 136-137. (folio 206-207)
Los cuales se tienen como documentos públicos administrativos emanados de una instituciones públicas Municipales, las cuales fueron impugnadas en su oportunidad correspondiente por la parte actora. Debiendo la demandada hacerlas valer a través de cualquier medio de prueba, por consiguiente forzoso es para este tribunal desechar las mismas por cuanto solo fueron ratificadas por su consignataria. Y así se decide.
Asimismo, copia simple de acta de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 07.02.2002, acta N° 242. (folio 208), la cual fueron impugnadas en su oportunidad correspondiente por la parte actora. Debiendo la demandada hacerlas valer a través de cualquier medio de prueba, por consiguiente forzoso es para este tribunal desechar las mismas por cuanto solo fueron ratificadas por su consignataria. Y así se decide.

Verifica esta juzgadora que la demandada pretendía demostrar con estos documentos públicos que existió una unión estable de hecho entre su representada y quien suscribió el contrato de arrendamiento, no siendo estos medios probatorios contundentes y suficientes para quien aquí decide poder declarar sin lugar la pretensión de subarrendamiento por cuanto no la accionada no los hizo valer en forma adecuada. Por lo que forzoso es para esta juzgadora declarar con lugar la pretensión de subarrendamiento realizada por el ciudadano RAFAEL URDANETA a la ciudadana CLARA SOSA LEMUS, aunado al hecho que no fue demostrado en juicio la disolución del grupo familiar que supuestamente ocupaba la vivienda arrendada, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda. Y así se decide..
En relación a la prueba testimonial evacuada en el día de hoy, durante la celebración de la audiencia a de juicio de los ciudadanos: DOUGLAS JOSÉ VEGAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.001.259, de estado civil soltero, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua; ROMERO DE LOPEZ ZORAIDA, cédula de identidad portadora del Nro. V-7.178.686; de estado civil casada, de profesión Del Hogar, domiciliada en La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua; GOMEZ SILVA JOSE ROBERTO, cédula de identidad portador del Nro. V-8.579.998; de estado civil soltero, de profesión Comerciante, domiciliado en La Urb. La mora Calle 42 Casa Nº 34, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, éste Tribunal valora estas declaraciones conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en las cuales los mismos quedaron contestes en que: conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Elsa Moncada, parte actora en el presente juicio, que es propietaria del Inmueble objeto de la presente acción, que no tiene otra vivienda que la que es objeto del presente juicio, que la habitación y el baño donde habita se encuentra en mal estado, que se moja cuando llueve y que el techo de la misma se esta cayendo. Por lo que se le otorga pleno valor a las declaraciones de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos, fueron sometidos al control de la prueba y quedaron contestes en el interrogatorio. Y ASÍ SE VALORAN.

Como consecuencia se condena a la parte demandada ciudadano RAFAEL HUMBERTO URDANETA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.247.554; a entregar a la parte actora, libre de personas y bienes, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 18, con un área aproximada de ciento cuarenta y tres metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados, (143,57Mts2), comprendido dentro los siguientes linderos y medidas: NORTE: fachada norte; SUR: escalera y pasillo de circulación; ESTE: fachada este; y OESTE: apartamento N° 17; situado en la tercera planta del edificio San Agustín, ubicado entre la Avenida principal de San Agustín y el Callejón 3, La Barraca Barrio San Agustín, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta en documento debidamente protocolizado y solvente en todos los servicios.

DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO alegado por los ciudadanos JOSE GREGORIO PAEZ SANTANA y ZULAIDA RODRIGUEZ VILLASMIL a través de su apoderada judicial ABG. NILDA, referente a la inepta acumulación de pretensiones. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano MICHELE LUCENTE DI PINTO, a través de sus apoderadas judiciales JENNY PINTO DE LUCENTE Y MAILEN COLMENAREZ, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO PAEZ SANTANA y ZULAIDA RODRIGUEZ VILLASMIL, suscrito en forma privada en fecha 01.06.2010, sobre el inmueble distinguido con el N° 11, comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: fachada norte; SUR: escalera y pasillo de circulación; ESTE: fachada este; y OESTE: apartamento N° 10; situado en la segunda planta del edificio San Agustín, ubicado entre la Avenida principal de San Agustín y el Callejón 3, La Barraca Barrio San Agustín, N° 49, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua. TERCERO: como consecuencia del particular anterior se ordena el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre los meses de noviembre del año 2011 a junio del año 2015, a razón de doscientos bolívares (Bs.200,00) cada uno, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, así como el pago de la cantidad equivalente al 25% del canon de arrendamiento por concepto de aseo, conservación, agua, energía eléctrica, servicio de consejería, y cualquier otro servicio similar del Edificio San Agustín, como justa indemnización por daños y perjuicios, desde el mes de junio de 2010 al junio del año 2015, a razón de cincuenta bolívares (Bs.50,00) cada uno, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Se ordena indexar las cantidades ordenadas a cancelar desde el momento en que se admite la demanda (28.07.2015), hasta la entrega definitiva del inmueble, tomándose en consideración a los efectos de la corrección monetaria los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana, a través de la práctica de una Experticia Complementaria del Fallo tal cual lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante un experto que designará el Tribunal. CUARTO: CON LUGAR La pretensión de resolución de contrato por incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, relativa al subarrendamiento del inmueble antes identificado. QUINTO: como consecuencia de los particulares anteriores se ordena la entrega del inmueble objeto de la pretensión libre de personas y cosas y en el mismo buen estado que lo recibió y solvente en todos los servicios públicos. SEXTO: se condena al pago de las costas y costos procesales de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costa, por no haber sido totalmente vencida la parte accionada, conforme al Artículo 274 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los treinta (30) días del mes de marzo de Dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

STEPHANY IBARRA GUSMAN
EL SECRETARIO

ESTEBAN RESTREPO ZIEMS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:00, p.m.

EL SECRETARIO,




Exp. N° 349-15.