REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Cagua, 10 de marzo de 2017
207º y 157º

EXP: 6161 -2016
PARTE DEMANDANTE: JOAO EDUARDO CORREIA RODRÍGUEZ y MARIA IRENE MONIZ DE CORREIA, venezolano y portugués, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.739.753 y E-975.559, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL: MARIBEL CORREIA, inscrita en el Inpreabogado N° 50.845.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECNOMOVIL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de enero de 2005, bajo el N° 39, Tomo 02-A y modificados sus Estatutos Sociales por última vez ante el mismo registro, en fecha 04 de marzo de 2010, bajo el N° 16, Tomo 16-A, representada por la ciudadana JUDITH JULIA DEL CARMEN ROMERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.577.647, en su carácter de Primer Director Gerente.-
ABOGADA ASISTENTE: CECILIA MARIANELA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.987.-
MOTIVO: HOMOLOGACION.-

Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por la abogada MARIBEL CORREIA, inscrita en el Inpreabogado N° 50.845, actuando su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOAO EDUARDO CORREIA RODRÍGUEZ y MARIA IRENE MONIZ DE CORREIA, venezolano y portugués, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.739.753 y E-975.559, respectivamente, mediante el cual demandó DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra la Sociedad Mercantil TECNOMOVIL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 04 de marzo de 2010, bajo el N° 16, Tomo 16-A; en fecha 19 de octubre de 2016, fue admitida por este Tribunal y se ordenó emplazar a la parte demandada.
En fecha 28 de octubre de 2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FRANCISCO GUEVARA, alguacil del mismo y expone que no encontró persona alguna dentro de las instalaciones.-
En fecha 02 de noviembre de 2016, comparece la abogada MARIBEL CORREIA, inscrita en el Inpreabogado N° 50.845, actuando su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar la citación por carteles; este Tribunal acuerda en fecha 04 de noviembre de 2016 librar carteles de citación.
En fecha 24 de noviembre de 2016, comparece la abogada en ejercicio MARIBEL CORREIA, en su carácter que consta en autos, y consigna las publicaciones de los carteles.
En fecha 28 de noviembre de 2016, comparece la ciudadana JAHIMIR LOPEZ, en su carácter de secretaria suplente de este Tribunal, y deja constancia que el dia 21 de noviembre fijó el cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha 14 de diciembre de 2016, comparece la abogada en ejercicio MARIBEL CORREIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar se designe defensor judicial a la parte demandada; en tal virtud este Tribunal mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2016, designa como defensor judicial al abogado MARLON BETANCOURT, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.998, y se ordena notificar a los fines de que comparezca ante este Tribunal.
En fecha 23 de enero de 2017, comparece el Alguacil de este Tribunal, el ciudadano Francisco Guevara, dejando constancia que se trasladó al Centro Comercial Doriana, Pasillo del Pent House, Ubicado en la Calle Froilán Correa, Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua y le hizo entrega de la boleta de citación al Abogado Marlon Betancourt Manrique, Inscrito en el IPSA N° 113.998.-
En fecha 25 de enero de 2017, comparece el abogado Marlon Betancourt, IPSA N° 113.998 aceptando el cargo recaído en su persona.-
En fecha 30 de enero de 2017, comparece la Apoderada Judicial MARIBEL CORREIA, inscrita en el Inpreabogado N° 50.845, solicitando se cite al Defensor Ad-Litem.-
En fecha 02 de febrero de 2017, mediante auto este Tribunal acuerda citar al defensor judicial, abogado Marlon Betancourt Manrique, IPSA N° 113.998.-
En fecha 08 de febrero de 2017, comparece el Alguacil de este Tribunal, el ciudadano Francisco Guevara, dejando constancia que se trasladó en fecha 06 de febrero del año en curso, al Centro Comercial Doriana, Pasillo del Pent House, Ubicado en la Calle Froilán Correa, Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua y le hizo entrega de la boleta de citación al Abogado Marlon Betancourt Manrique, Inscrito en el IPSA N° 113.998.-
En fecha 10 de febrero de 2017, comparece el Abogado Marlon Betancourt, IPSA N° 113.998 y presentó escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 08 de marzo de 2017, comparecen la abogada MARIBEL CORREIA, inscrita en el Inpreabogado N° 50.845, actuando su carácter de apoderada judicial de la parte actora. En este mismo acto comparece la ciudadana JUDITH JULIA DEL CARMEN ROMERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.577.647, en su carácter de Primer Director Gerente de la Sociedad Mercantil TECNOMOVIL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de enero de 2005, bajo el N° 39, Tomo 02-A y modificados sus Estatutos Sociales por última vez ante el mismo registro, en fecha 04 de marzo de 2010, bajo el N° 16, Tomo 16-A, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CECILIA MARIANELA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.987, parte demandada en el presente juicio, a los fines de que este Tribunal homologue transacción acordada por las partes, se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y en consecuencia dando por terminado el presente juicio.
Asimismo, se da por citada la parte demandada en el presente juicio, y llegan a un convenio en los siguientes términos; en primer lugar, la parte demandada conviene en la entrega del inmueble arrendado, distinguido como LOCAL COMERCIAL, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial y Empresarial Forum Plaza, signado con Local No. 2, situado en la Avenida Miranda, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, con una superficie de Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Nueve Decímetros Cuadrados (47,09 M2) aproximadamente. Cuyos linderos son: NORTE: Con el Local No. 3; SUR: Con acceso al Estacionamiento del Centro Comercial y Empresarial; ESTE: Con área de circulación interna del Centro Comercial y Empresarial y OESTE: Con la fachada Oeste de la Edificación. Este Local cuenta con un (1) baño. El local comercial se encuentra identificado en el documento de Condominio Centro Comercial y Empresarial “Forum Plaza” debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 26 de septiembre de 2.002, documento No. 33, folios 251 al 267, tomo 9º, protocolo 1º, propiedad de los demandantes, según consta de documentos debidamente inscritos en autos, que acreditan dicha titularidad. Igualmente, la entrega del inmueble arrendado será realizada una vez que se haya procedido a la suscripción de la presente transacción judicial y el mismo deberá encontrarse en las mismas condiciones en que lo recibió originalmente la demandada, dejando en el mismo un aire acondicionado de su propiedad de 5 toneladas, marca Goodman Manofacturing CO, modelo CK36-1A serial No. 9808502279, una línea telefónica Cantv Identificada con el número 0244-4477245 y la caja de luces o letrero ubicado en la fachada del local, todo ello como parte del convenio alcanzado y contenido en esta transacción judicial. Por último, Las partes acuerdan la renuncia a todos los derechos y acciones relativas al presente Juicio por DESALOJO.
Al respecto, observa este Juzgador que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.
Es así que la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1209 de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia Nº 3588 del 19 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 02-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia Nº 1810 de fecha 20 de octubre de 2006 con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente Nº 06-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia Nº 00384 de fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente Nº 04-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante reciprocas concesiones determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas.
En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos expuestos por las partes en dicha Transacción, presentada por ante este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2017; de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA

ABG. BERLIX ARIAS.-
En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Expediente N° 6161-16.
WGG/Ba/af-