REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 02 de marzo de 2017
207° y 157°
ASIENTO Nº ______
EXPEDIENTE N° 6240-17
PARTES SOLICITANTES: ADRIANA CAROLINA RIERA GUERRA y SERGIO JAIME ALEXIS AFANADOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.553.119 y V-15.744.542, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: ELVA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 152.163.-
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
En fecha 19 de enero de 2017 se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, correspondiente a los ciudadanos ADRIANA CAROLINA RIERA GUERRA y SERGIO JAIME ALEXIS AFANADOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.553.119 y V-15.744.542, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada ELVA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 152.163; con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2015, relacionada con el expediente N° 15-1085 y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal en su Artículo 8° numeral 8. Igualmente manifiestan su voluntad de divorciarse por mutuo consentimiento, por cuanto desde el 28 del mes de agosto de 2014, están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que de dicha Unión Matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes, según lo especificado en el escrito libelar.
Ahora bien, de la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos ADRIANA CAROLINA RIERA GUERRA y SERGIO JAIME ALEXIS AFANADOR, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 23 de julio de 2014 anotado bajo el acta Nº 317, folio 67, Tomo: B del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Registro y fijaron domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización la Fundación, Manzana 15, casa N° 13, de la ciudad de Cagua del Estado Aragua.
En consecuencia, este Tribunal con base al artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Y por cuanto el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Y no habiéndose constituido en el Estado Aragua y en especial en los Municipios Sucre y Lamas jueces y juezas de paz comunal, lo procedente es que los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por los ciudadanos ADRIANA CAROLINA RIERA GUERRA y SERGIO JAIME ALEXIS AFANADOR, lo procedente es declarar con lugar dicha solicitud. Así se establece.
-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2015, relacionada con el expediente N° 15-1085 y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal en su Artículo 8° numeral 8, presentada personalmente por los ciudadanos ADRIANA CAROLINA RIERA GUERRA y SERGIO JAIME ALEXIS AFANADOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.553.119 y V-15.744.542, respectivamente asistidos en este acto por la Abogada ELVA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 152.163. En consecuencia, se declara Disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 23 de julio de 2014 anotado bajo el acta Nº 317, folio 67, Tomo: B del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Registro.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA
ABG. BERLIX ARIAS
En esta misma fecha, siendo las 11:47 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 17-6240
WG/Ba/sq
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