REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
206º y 158º
ASIENTO Nº ______
EXPEDIENTE N° 16-6195
PARTES DEMANDANTES: ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, JOSE GUILLERMO NATERA RUIZ, LUIS RAFAEL NATERA RUIZ, ROSY LISBETH NATERA RUIZ, YENNYS DEL CARMEN NATERA RUIZ y JAVIER ALEJANDRO NATERA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.432.433, V-8.742.668, V-10.458.453, V-10.758.714, V-11.976.282 y V-18.230.722, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: YUSMARY DEL CARMEN PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.577.243
MOTIVO: LLAMADO A TERCERO ORD 4 ARTICULO 370 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (TERCERIA FORZOSA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto el llamado a tercero realizado por la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN PACHECO, parte demandada en la presente causa, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.577.243, asistida por el Abogado JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.059, en fecha 17/03/2017, en su escrito de contestación a la demanda; sobre la base del Ordinales 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 869 eiusdem; en consecuencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Es importante para este Juzgador traer a manera de ilustración las Jurisprudencias que a continuación se transcriben, para tratar de aclarar a la parte demandada la Institución de la Tercería y la Intervención forzosa de terceros fundamentada en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, Art. 370 Ord. 4º: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:… 4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”.
Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintinueve de noviembre del año dos mil cuatro (29/11/2004), en el expediente número GP02-2004-000509, donde esta Superioridad estableció: Si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 370, ordinal 4°, “ Los Terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada. Al respecto el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:
1) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio ( iussu iudicis).
2) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero
3) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente ( Art. 370, Ord- 4°. C.P.C) fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al actor o al demandado pero NO FIGURA NI COMO ACTOR NI COMO DEMANDADO EN LA CAUSA PENDIENTE. RENGEL-ROMBERG. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas 1.994.
Por su parte el Dr. Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, tomo I. La Competencia y Otros Temas; al respecto de la intervención de Terceros, asevera, “… la intervención voluntaria o coactiva del tercero produce el crecimiento de la litis y es necesaria la concurrencia de dos condiciones esenciales para que ella se produzca:
1) Que haya controversia ya iniciada, en estado de pendencia.
2) Que el interviniente haya sido realmente extraño al proceso, o sea, que no haya participado anteriormente en el litigio con pretensiones autónomas e intereses propios.” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1.998.
En resumen siendo la tercería un procedimiento especial, instituido para ciertos casos, también especiales, no le es permitido a los jueces aplicar una interpretación extensiva para incorporar a ella derechos que no se encuentran expresamente comprendidos en las disposiciones legales que la regulan ya que el intérprete no está autorizado para poner su opinión en lugar de la voluntad del legislador, ni interpretar la Ley en uno u otro sentido cuando el texto de la misma es claro.
En relación con los depósitos bancarios, la Sala mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, caso: Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima contra Betty Marcano, Exp. Nro. 2009-000120, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a (sic) establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos…”. (Subrayado, cursivas y negritas del texto de la Sala).
…omissis…
…y en el caso específico de las planillas bancarias, las mismas deben ser tratadas como tarjas, es decir, como documentos privados de especiales características, las cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que por tanto estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios…”. (Negrillas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las planillas de depósitos bancarios, son documentos privados de especiales características que no deben ser ratificados por el emisor en juicio, por lo que no constituyen documentos emanados de terceros, sino instrumentos con un formato específico dado por la institución bancaria, los cuales son reconocidos por los suscritos o usuarios de los servicios bancarios, y deben ser valorados por el juez bajo el principio de sana crítica como indicios.
Luego de lo antes transcrito, este Juzgador comparte el criterio antes mencionados y de conformidad con el principio Iura novit curia , se deduce que no se encuentra bien planteada la figura que quiere hacer ver la demandada fundamentada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4, lo que hace que este juzgador declare INADMISIBLE la tercería solicitada conforme al ordinal 4°, de articulo 370 eiusdem; por cuanto no están llenos los requisitos exigidos por este ordinal para que la ciudadana ROSA ELENA RUIZ DE NATERA, venezolana y titular de la cedula de identidad Nro.V-3.938.383, se instituya como Tercera, debido a que no se logra demostrar mediante el escrito presentado la existencia que demuestre la relación que media entre la acción y el resultado, en virtud de que de la revisión realizada a los comprobantes de depósitos hechos a la cuenta Nro. 01050061390061758922, a nombre de la ciudadana ROSA ELENA RUIZ DE NATERA, antes identificada, se verificó que los mismos fueron realizados por personas ajenas a la presente causa, ya que los números de cédulas de identidad reflejados en los mencionados comprobantes, no corresponden a las partes, no cumpliendo con lo ordenado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, ya que en dicho llamado a tercería no acompaña como fundamento de ella la prueba documental y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 341 ibidem, por ser contrario a derecho. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el llamado a TERCERO, solicitada conforme al ordinal 4°, de artículo 370 del Código de procedimiento Civil, por cuanto no están llenos los requisitos exigidos por este ordinal y por ser contrario a la Ley de conformidad a lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem. SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,
ABG. BERLIX ARIAS.-
En esta misma fecha, siendo las 02:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA
Expediente Nro. 6195-2015.-
WG/Ba/jll.-
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