REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
CAGUA, 23 DE MARZO DE 2017
207° y 157°

Asiento Nro.
EXP. N° 17-6229
PARTE ACTORA: FELICITA MARTINA OJEDA EMPERADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.208.930.-
ABOGADA ASISTENTE: YUDIRIS CHIQUINQUIRA VERA GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.979.-
MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE DEFUNCION.-
INADMISIBLE

Por recibida y vista la anterior demanda en fecha 30 de enero de 2017, que con motivo de INSERCION DE ACTA DE DEFUNCION y los anexos acompañados ha intentado, la Ciudadana: FELICITA MARTINA OJEDA EMPERADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.208.930, debidamente asistida por la Abogada: YUDIRIS CHIQUINQUIRA VERA GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.979.
En fecha 16 de febrero de 2017, este Tribunal mediante auto le da entrada en el libro respectivo.
Este Sentenciador a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de las acciones contenidas en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal.-
La accionante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: la Ciudadana FELICITA MARTINA OJEDA EMPERADOR, alega que es hija legitima de los ciudadanos FLOR DE MARÍA EMPERADOR DE OJEDA y PEDRO ANTONIO OJEDA QUINTANA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-308.861 y V-344.418 respectivamente, que su padre PEDRO ANTONIO OJEDA QUINTA antes identificado, tal como consta en acta de nacimiento N° 2401, tomo 04 A, de año 1962. es hijo de la ciudadana FELICITA QUINTANA MORENO DE OJEDA, tal como se evidencia en Certificado de bautismo, el cual esta asentado en el Libro 24, folio 74 de la Parroquia Nuestra Señora Monserrat. Ahora bien, una vez establecida la cualidad de la demandante dentro del proceso la misma demanda la inserción del acta de defunción de la ciudadana FELICITA QUINTANA MORENO DE OJEDA, quien falleció en fecha 17 de junio de 1959, esto en virtud que por error involuntario no fue asentada en los Libros de Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, y lo mismo constituye un impedimento a los fines de procesar la tramitación correspondiente a la Declaración Sucesoral.
En este orden de ideas, debe indicarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009, establece con relación al registro de las defunciones lo siguiente:
Artículo 123. Toda defunción deberá ser declarada en el Registro Civil.

Artículo 126. Están obligados a declarar la defunción:
1.- Los familiares directos hasta el tercer grado de consaguinidad y primero de afinidad.

Artículo 127. Las defunciones serán registradas dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de su ocurrencia o del conocimiento del hecho, ante las oficinas y unidades de Registro Civil.

Cuando la declaración sea efectuada después del lapso previsto, los y las declarantes presentarán exposición motivada que justifique la demora.
Artículo 128. El certificado de defunción es el instrumento indispensable para efectuar la declaración y promover su inscripción en el Registro Civil, el cual será expedido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud y suscrito por personal médico, de conformidad con la Ley.”. (Destacado de la Sala).

De las normas antes transcritas se advierte que corresponde a los familiares directos hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad, declarar la defunción ante el Registro Civil en un lapso que no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la ocurrencia o del conocimiento del hecho.
Asimismo, en caso de incumplimiento de dicha obligación, la Ley otorga al particular la posibilidad de presentar ante el Registro Civil la declaración de la defunción, con una exposición motivada de los hechos que generaron la demora en el cumplimiento del señalado deber.
Ahora bien, por criterios reiterados en innumerables ocasiones la Máxima Sala Casación Social ha determinado la incompetencia de los Tribunales con jurisdicción Ordinaria para decidir en Juicios por INSERCION DE ACTAS DE DEFUNCION, como lo es la decisión de fecha tres (3) días del mes de julio de dos mil trece, en ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente 2013-000245, en la cual señala que:


“En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la presente solicitud de inserción de partida, intentada por el ciudadano JOSÉ ESTEBAN CADENA, resultando competente el órgano administrativo, es decir, la OFICINA DE REGISTRO CIVIL(…).”
-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por INSERCION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana FELICITA MARTINA OJEDA EMPERADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.208.930 asistida por la abogada YUDIRIS CHIQUINQUIRA VERA GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.979. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de Dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. WUILLIE GONCALVES GELDER
LA SECRETARIA
ABG. BERLIX ARIAS
En esta misma fecha, siendo las 11:42 a.m, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

Exp. Nº 17-6229
WG/af