REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Cagua, 16 de Marzo de 2017.
206º y 158º

EXPEDIENTE N: 401-16.-
PARTES: UBALDO PASCUAL ROJAS GONZALEZ y MARGARITA RAFEZCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°: V-7.275.090 y V-8.825.830, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL DURAN VEGAS, inscrito bajo el Inpreabogado número 27.801.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
En fecha 14 de Noviembre de 2.015, los ciudadanos UBALDO PASCUAL ROJAS GONZALEZ y MARGARITA RAFEZCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°: V-7.275.090 y V-8.825.830, respectivamente, asistidos por el Abogado RAFAEL DURAN VEGAS, inscrito bajo el Inpreabogado número 27.801, presentaron escrito de solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, manifestando que contrajeron matrimonio en fecha 07 de Agosto de 1.981 por ante La Prefectura del municipio Zamora del estado Aragua, quedando inserta bajo el número de Acta N° 135, del Año 1.981, de los libros de Registro Civil de matrimonio correspondientes. Asimismo manifestaron que se separaron de cuerpo y hecho desde hace más de cinco (05) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna. Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre Yurbeliz Lourdes y Yaritza del Carmen Rojas Rafezca, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-15.037.000 y V-15.498.755, tal como se evidencia en la fotocopia de la cedula anexada en el presente expediente. Así mismo manifestaron que durante la unión matrimonial no existen bienes que liquidar. Siendo recibido en esta misma fecha por Sorteo de Ley.-

Previa la consignación de los recaudos fue Admitida la solicitud, mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 16 de Noviembre de 2.016, se ordenó la notificación de la Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue consignada debidamente firmada y sellada, por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia en fecha 24 de Febrero de 2017.-

En fecha 10 de Marzo de 2.017, se recibieron las resultas provenientes de la Fiscalía Décima Segunda de la circunscripción judicial del estado Aragua, manifestando no tener objeción alguna en la presente solicitud.-

De la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos UBALDO PASCUAL ROJAS GONZALEZ y MARGARITA RAFEZCA, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y ASI SE DECIDE.
- II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos UBALDO PASCUAL ROJAS GONZALEZ y MARGARITA RAFEZCA, antes identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído ante La Prefectura del municipio Zamora del estado Aragua, quedando inserta bajo el número de Acta N° 135, del Año 1.981 de los libros de Registro Civil de matrimonio correspondientes. Ofíciese lo conducente a los organismos respectivos, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ.


ABG. BÁRBARA ANGULO MORENO.

LA SECRETARIA.


ABG. LIZLLANA RIVAS.



En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia.










Exp. 401-16.
BAM/lcrl/jrsp.