REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
ANOS 205º y 156º
La Victoria, 14 de marzo de 2017

TERCERA INTERVINIENTE: FRANCISCA RUDMAN DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.399.282
ABOGADA ASISTENTE: INES ZULAY LEON YANEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro 14.552

MOTIVO: TERCERIA
EXPEDIENTE: 5694-16
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 22 de febrero de 2017, comparece la ciudadana FRANCISCA RUDMAN DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.399.282, debidamente asistida Por la profesional del derecho la ciudadana INES ZULAY LEON YANEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro 14.552, y consigna escrito de tercería de conformidad con lo previsto en el artículo 370, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la demanda signada con el número 5694-16 (nomenclatura de este Tribunal) por DESALOJO interpuesta en fecha 25 de OCTUBRE de 2016, el cual correspondió conocer a este Tribunal según Distribución Nro 084, incoada por el ciudadano GUILLERMO NICANOR HERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 4.052.619, representado por las profesionales del derecho ABG. ARTEAGA DURAN YINKA NATALY, debidamente inscrita en el Inpreabogado número 166.747, y la Abogado INDIRA CLARET GONZALEZ ALVAREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado número 169.382L, en contra del ciudadano MISLEY ORASMA VICTO9R MANUEL, titular de la cédula de identidad número V.- 12.000.594

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la tercería interpuesta por la ciudadana FRANCISCA RUDMAN DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.399.282, debidamente asistida Por la profesional del derecho la ciudadana INES ZULAY LEON YANEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro 14.552 en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 370, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, y luego de la revisión minuciosa que se le hiciera a la presente demanda observa quien juzga que la tercera interviniente se limitó a señalar hechos que corresponden a una demanda de divorcio entre la ciudadana Francisca Rudman de Hernández, ya identificada y el demandante .

Considera pertinente este órgano subjetivo jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 370 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados. (…)



Al respecto de la intervención de terceros prevista en el artículo 370 del cardinal 1 del texto adjetivo civil vigente, el artículo 371 ejusdem, señala:

La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.


Ahora bien, de las normas antes transcritas, se evidencia que dicha tercería debe ser propuesta mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa principal”, que se funde en un título fehaciente. Quiere decir, pues, que son presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería los establecidos en el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes: a) que exista una causa pendiente; b) que se demande quienes participan en ese juicio principal; y c) que se alegue un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados.

De lo anterior se evidencia que el interviniente al momento de interponer su tercería se fundamentó en el artículo 370. 1 del Código de Procedimiento Civil, y p este artículo establece el procedimiento de intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 del referido código, entonces si subsumimos el presente caso a la norma in comento, se aprecia que el primer supuesto se cumple, ya que existe un proceso pendiente al cual el se puede incorporar como tercero, pero respecto al segundo supuesto de admisibilidad, observa este sentenciador que el interviniente no señala en su escrito de tercería que demanda a las partes que participan en el juicio principal de DESALOJO, de lo anterior se aprecia que la tercería incoada, no se subsume en el supuesto de hecho establecido en el artículo 371 de la ley adjetiva.

Asimismo no formuló demanda contra ambas partes del juicio principal, ya que la tercería fundamentada en el supuesto antes señalado, debe realizar demanda autónoma, como ya se señaló, contra las partes que incoaron el juicio principal observa este sentenciador que el interviniente no señala en su escrito de tercería que demanda a las partes que participan en el juicio principal de DESALOJO de lo anterior se aprecia que la tercería incoada, no se subsume en el supuesto de hecho establecido en el artículo 371 de la ley adjetiva, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo señaló la tercera interviniente ser propietaria del bien objeto de la litis de la causa principal sin consignar junto a su escrito “libelar” de tercería un document0o fehaciente que acredite el mejor derecho que la misma alega, sólo se limitó a consignar los siguientes documentos: copias simple de la inscripción catastral de un inmueble donde aparece la misma como propietaria; copias simples de la solvencia Municipal; y copias simples de actuaciones provenientes de la Fiscalía Octava del Ministerio Pública donde se ordena realizar evaluación psiquiátrica a la ciudadana Juan Francisca Rudman, copias simple de una resolución fundada de imposición de medidas de protección seguridad proveniente el del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Copia simple del auto de admisión de la demanda de divorcio; copia simple de informe médico lo que a todas luces estos últimos nada tiene que ver con su intervención como tercero en el presente causa que le permita demostrar al Tribunal el derecho preferente que la misma tiene en el juicio principal; No obstante, al revisar la actuaciones que corren inserta en el expediente de desalojo, se observa que corre inserto acta de matrimonio de la ciudadana antes mencionada con la parte actora en dicho juicio, así como titulo supletorio de las bienechurias, documentos estos que se apreciaron y que podría abrir la posibilidad de su intervención como tercero, a los fines de hacer prevalecer los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 27 de la Carta Magna.
Así las cosas, y siendo que de la lectura detenida realizada se observa que la misma no formuló demanda contra ambas partes del juicio principal, ya que la tercería fundamentada en el artículo 370.1 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se controvierte total o parcialmente el derecho del demandante y del demandado en la causa principal, lo que por nel contrario ocurre en el libelo de demanda interpuesta por la tercera interviniente cuando del mismo escrito se desprende lo siguiente : “(…) no le he dado nunca instrucciones ni he dado autorización de ninguna especie al ciudadano GUILLERMO NICANOR HERNANDEZ BERNAL de intentar ninguna acción de desalojo contra el ciudadano VICTOR MANUEL MISLE ORASMA, y así pido que se declare en la definitiva de esta causa y nunca avalaré tal desafuero ni esta mala acción contra mi inquilno (…)”, a todas luces, y a pesar de lo ininteligible del libelo, queda claro que la misma solo manifiesta su voluntad de coadyuvar al demandado en la causa principal, por lo que la escogencia de la intervención como tercero en el caso de marras, no fue la adecuada , toda vez, que los sujetos pasivos de la tercería, insoslayablemente, han de ser quienes poseen el rol de actor y el demandado en el proceso original, constituyéndose de ese modo un litisconsorcio pasivo necesario en el juicio de intervención de terceros, por lo tanto al haber la parte interviniente en tercería excluido de su libelo de demanda a ambas partes del juicio principal, no se puede configurar dicha tercería en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 371 ejusdem, por lo que forzosamente esta juzgadora debe declarar improcedente la acción por tercería. Y así se decide.