REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


LA VICTORIA, DIEZ (10) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
206º Y 157º


EXPEDIENTE: N° 277-17.

DEMANDANTE:AMPARO RENDON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.686.682, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, Inpreabogado Nº 15.105.

DEMANDADOS: JUAN ALBERTO CARRILLO y ANA BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro V- 6.055.733 y V-8.811.501, de este domicilio, respectivamente.

MOTIVO:DESALOJO (VIVIENDA.)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


-I-

Vista la anterior Demanda de Desalojo Vivienda, asignada a éste Tribunal mediante la distribución Nº 088-374, de fecha 22-02-2017, presentada por la ciudadana AMPARO RENDON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.686.682, de este domicilio, debidamente asistida por el Abg. ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, Inpreabogado Nº 15.105, esta Juzgadora observa de la lectura del libelo, que la parte actora ocurre ante este Tribunal a los efectos de Demandar a los ciudadanos: JUAN ALBERTO CARRILLO y ANA BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro V- 6.055.733 y V-8.811.501, de este domicilio, respectivamente, en hacer la entrega inmediata del Inmueble dado en arrendamiento.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa que en dicho libelo el accionante pretende demandar el desalojo de unavivienda distinguida con la Letra y Número 2-B, que forma parte del Edificio Residencias “L y L”, ubicado en la Calle Félix María Paredes, Municipio José Félix Ribas, de conformidad con lo establecido en el artículo40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
Ésta Sentenciadora pasa a citar lo establecido en el artículo 40 de la Ley para la Regularización de arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en su Capítulo VIII, que establece lo siguiente:
Artículo 40 Son causales de desalojo:

A. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
B. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
C. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
D. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
E. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
F. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
I. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”. (Negrilla del Tribunal).

Continuando en este mismo orden de ideas, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

De igual forma el Tratadista Ricardo Henriquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, 3ª Edición Actualizada, Libro Segundo, artículo 340; señala:
2. Requisitos formales de la demanda. El libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso. (cfrCSJ,Sent. 29-10-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 10, p. 121). Pág. 15; (negrilla y subrayado de este tribunal).
e) << Desde el punto de Vista activo, el libelo de demanda es el único instrumento idóneo donde deben explanarse los hechos en que se fundamenta la acción. >>

-II-

Este Tribunal luego de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda y los recaudos consignados, a los fines de su admisión o no, establece los siguientes particulares:
PRIMERO: El accionante en su libelo, no identificó el Inmueble objeto de la presente demanda, como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en el Artículo 340, en su ordinal 4º, Siendo este un requisito principal para la identificación del mismo.
SEGUNDO: Se colige del libelo de la demanda,que el accionantesolicita a éste Tribunal:el Desalojo del Inmueble, por violación de la cláusulaTercera de dicho contrato; La entrega inmediata y pacífica del inmueble de su propiedad, objeto de la presente acción.
De lo analizado anteriormente, se deduce que el accionante fundamento su demanda, conforme a lo establecido en el Artículo 40 de la Ley para la Regularización Inmobiliario para el uso comercial, siendo la pretensión una demanda de Desalojo de Vivienda. Evidenciándose que existe un desatino de los hechos y fundamentos legales, como lo establece el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numerales 5° y 6°. ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: El Accionante estableció el valor de demanda por la cantidad de Bolívares Catorce Mil (Bs. 14. 000,00), expresándola en la cantidad en Unidades Tributarias, ahora bien, de una revisión exhaustiva, se constata que la estimación en unidades tributarias fue realizada de manera incorrecta, por lo que no cumple correctamente a lo ordenado en el Articulo 1 y 2 de la Gaceta Oficial Nº 39.152 Resolución Nº 2009-0006 sobre competencias civiles a Nivel Nacional TSJ.
CUARTO: Del escrito de la demanda se constata que el accionante agoto la vía administrativa conciliatoria, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, según providencia N° 000412, de fecha 22-10-2015, consignada junto con la presente demanda, en la cual hace mención a lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, numeral 2° del artículo 91 que establece: “… En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…”.
Por lo antes plasmado, se desprende, que el accionante en el presente caso, demanda a los ciudadanos JUAN ALBERTO CARRILLO y ANA BRICEÑO, por incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2016, y Enero y Febrero del presente año y no por la necesidad de ocupar el inmueble como lo establece la Providencia Administrativa arriba indicada.
En tal sentido esta Juzgadora, luego de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda y los recaudos consignados, observa que el accionante en su libelo no le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, 5° Y 6°.
Asimismo su pretensión no se encuentra estipulada en los artículos de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estimando incorrectamente la presente acción en Unidad Tributaria. En tal virtud, este Tribunal, dicta el presente despacho SANEADOR, para que la parte demandante efectúe las correcciones a que hubiera lugar, redactando de forma inteligible y debidamente fundamentados los hechos en el escrito libelar, asimismo sea agotada la vía administrativa en por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, con los alegatos y fundamentos conforme a lo establecido en el libelo de la Demanda intentada. Esta Jugadora deja constancia que se pronunciará sobre su admisión o no, una vez que conste en autos nuevo libelo debidamente subsanado y la nueva Providencia Administrativa adecuada. Y Así se establece.

-III-

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, antes suficientemente identificada a que corrija el defecto u omisión antes indicado; redactando nuevamente la demanda. Y Así se decide.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.


La Secretaria


Abg. LLASMIL T. COLMENARES


En ésta misma fecha se registró y publico la sentencia, siendo las 01: 15 horas de la tarde.


La Secretaria

Abg. LLASMIL T. COLMENARES







RDRM/LLC/At
Expedien
te N° 277-17.