REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 20 de Marzo de 2017.
206° y 157°
Expediente Nº 230-16
TERCERO INTERVININTE: FRANCISCA RUDMAN DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.399.282,
APODERADO JUDICIAL: INES ZULAY LEON YANEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro 14.552
MOTIVO: TERCERIA
Vista la tercería interpuesta por la ciudadana FRANCISCA RUDMAN DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.399.282, debidamente asistida Por la profesional del derecho la ciudadana INES ZULAY LEON YANEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro 14.552 en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 370, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, y luego de la revisión minuciosa que se le hiciera a la presente demanda observa quien juzga que la tercera interviniente se limitó a señalar hechos que corresponden a una demanda de divorcio entre la ciudadana Francisca Rudman de Hernández, ya identificada y el demandante.
El Tribunal a los fines de su admisión previamente observa:
La doctrina suele analizar una clasificación tradicional, bastante difundida, de las clases de tercería. En efecto, comprenden la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, y por la segunda, aquella en la cual la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio para pagarse, primero que el demandante original, el crédito que tiene contra el demandado común.
En atención a la norma en comento el Dr. Emilio Calva Baca, en su Código de Procedimiento Civil comentado página 82 y 84, Tomo IV, en atención a esta norma señala: “‘Brice sostiene que ‘La tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso.- (…).
La ley contempla una serie de supuestos que deben cumplirse a los fines de que la acción que se intente surta sus efectos, es decir, que la pretensión de un accionante para que surta sus efectos y pueda ser declarada con lugar debe cumplir con una serie de requisitos o condiciones, que no se refieren en este caso a unas condiciones de admisibilidad, sino de procedibilidad de esa acción que se pretende. En este caso, sólo se debe constatar si se cumple o no con las exigencias establecidas en la norma para declarar la admisión o no de la misma, pues la verificación de los requisitos de procedibilidad de la acción deberá realizarse a lo largo del proceso una vez admitida la demanda.
Considera pertinente este órgano subjetivo jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 370 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados…”
Al respecto de la intervención de terceros prevista en el artículo 370 del ordinal 1º del texto adjetivo civil vigente, el artículo 371 ejusdem, señala: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
MOTIVA
Ahora bien, de las normas antes transcritas, se evidencia que dicha tercería debe ser propuesta mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa principal”, que se funde en un título fehaciente. Quiere decir, pues, que son presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería los establecidos en el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes: a) que exista una causa pendiente; b) que se demande quienes participan en ese juicio principal; y c) que se alegue un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados.
En el caso que nos ocupa la tercería formulada se sustentó en lo establecido en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita a continuación: “…Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”
De lo anterior se evidencia que el interviniente al momento de interponer su tercería se fundamentó en el artículo 370. 1 del Código de Procedimiento Civil, y este artículo establece el procedimiento de intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 del referido código, entonces si subsumimos el presente caso a la norma in comento, se aprecia que el primer supuesto se cumple, ya que existe un proceso pendiente al cual el se puede incorporar como tercero, pero respecto al segundo supuesto de admisibilidad, observa este sentenciador que el interviniente no señala en su escrito de tercería que demanda a las partes que participan en el juicio principal de DESALOJO, de lo anterior se aprecia que la tercería incoada, no se subsume en el supuesto de hecho establecido en el artículo 371 de la ley adjetiva.
De igual forma observa este Tribunal que la ciudadana FRANCISCA RUDMAN DE HERNANDEZ, en el escrito de demanda de Tercería la demandante no demandó tanto al demandante como al demandado de la Causa Principal es decir a ambas partes de la causa Principal, ya que siendo esta una Tercería fundamentada en el supuesto del ordinal 1 del articulo 371 la misma debió ser realizada bajo las formalidades de una demanda autónoma, como ya se señaló, contra las partes que incoaron el juicio principal observa este sentenciador que el interviniente no señala en su escrito de tercería que demanda a las partes que participan en el juicio principal de DESALOJO.
En virtud a lo anteriormente explanado se aprecia que la tercería incoada, no se subsume en el supuesto de hecho establecido en el artículo 371 de la ley adjetiva, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo señaló la tercera interviniente ser propietaria del bien objeto de la litis de la causa principal sin consignar junto a su escrito “libelar” de tercería un documento fehaciente que acredite el mejor derecho que la misma alega, sólo se limitó a consignar los siguientes documentos: copias simple de la inscripción catastral de un inmueble donde aparece la misma como propietaria; copias simples de la solvencia Municipal; y copias simples de actuaciones provenientes de la Fiscalía Octava del Ministerio Pública, copias simple de una resolución fundada de imposición de medidas de protección seguridad proveniente el del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Copia simple del auto de admisión de la demanda de divorcio; copia simple de informe médico lo que a todas luces estos últimos nada tiene que ver con su intervención como tercero en el presente causa que le permita demostrar al Tribunal el derecho preferente que la misma tiene en el juicio principal.
Luego de lo antes transcrito, esta Sentenciadora comparte los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes mencionados, verificándose del escrito donde se formula la tercería, que el mismo no reúne los requisitos necesarios para admitir una demanda como lo son los establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera se evidencio que junto a la misma no se acompaño documento con que fundamenta la misma, tal cual lo establece el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este tribunal para garantizar y velar por la correcta administración de justicia y en resguardo el equilibrio procesal e igualdad de las partes, en su derecho a la defensa, declara la inadmisibilidad la Tercería interpuesta por la ciudadana: FRANCISCA RUDMAN DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.399.282, por cuanto no se puede configurar dicha tercería en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 371 ejusdem
Por todo lo anterior, resultará forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la tercería interpuesta por la ciudadana JUANA FRANCISCA RUDMAN DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.399.281, quien actuando en su propio nombre y por intermedio de su apoderada Judicial ciudadana INES ZULAY LEON YANEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 14.552 en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, la tercería interpuesta por la ciudadana: FRANCISCA RUDMAN DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.399.282, por cuanto no se puede configurar dicha tercería en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 371 ejusdem
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatorias en costa.
Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal PRIMERO de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La victoria, a los veinte (20) días del mes marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 156° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
LA SECRETARIA
LLASMIL COLMENARES
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA
LLASMIL COLMENARES
RDRM/llc
EXP. Nº 230-16.-
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