REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
La Victoria, 7 de Marzo de 2017.
206° y 157°
PARTE ACTORA: MANUEL JOAQUIM FIGUER DE FARIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V- 6.199.306.
APODERADO JUDICIAL: MARIA EUGENIA DIAZ ORTA Y MARIA SOLEDAD NIEVES MILANO, Inpreabogado NRO. 36.118 Y 111.259, respectivamente
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA PERLA DORADA, C.A., representada por los ciudadanos MANUEL CELESTINO DE SOUSA COELHO y JUAN ALFREDO COELHO DE SOUSA, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 14.684.686 Y V- 11.181.476.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO CLARET GAMBOA, Inpreabogado Nro. 71.326.
EXPEDIENTE: 255-16
AUDIENCIA PRELIMINAR
El día de hoy, siete (07) de Marzo de 2017, siendo las 10:00 a.m., oportunidad y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa, que con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL DE LOCAL COMERCIAL, que ha intentado el ciudadano, MANUEL JOAQUIN FIGUEIRA DE FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.199.306, Representado por sus apoderadas judiciales MARIA EUGENIA DIAZ ORTA Y MARIA SOLEDAD NIEVES MILANO, Inpreabogado NRO. 36.118 Y 111.259, respectivamente, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA PERLA DORADA, C.A., representada por los ciudadanos MANUEL CELESTINO DE SOUSA COELHO y JUAN ALFREDO COELHO DE SOUSA, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 14.684.686 Y V- 11.181.476, representada por su apoderado Judicial ANTONIO GAMBOA, inscrito en el inpreabogado Nro. 71326, que se sustancia en el expediente signado con el N° 255-16, conforme a lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Inmueble de Uso Comercial, constituida la Sala de Juicio en el despacho de este Tribunal, prevista para el efecto, en la persona de la Juez Provisoria Dra. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO, y el Secretario Titular, Abogado LLASMIL TERESA COLMENARES VASQUEZ, previo anuncio del acto por la Alguacil a las puertas del Tribunal en la forma de Ley; el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte demandante apoderada Judicial DRA. MARIA SOLEDAD NIEVES y la DRA. MARIA EUGENIA DIAZ ORTA, para que expongan lo que consideren conveniente sobre los hechos expresados por la contraparte, quienes seguidamente exponen: “ Es importante destacar en nombre de nuestro representado MANUEL JOAQUIM FIGUEIRA DE FARIA, que únicamente convenimos en que existió una relación arrendaticia , rechazamos y contradecimos lo alegado en el escrito de contestación de la parte demandada por la siguientes razones: primero es falso que exista un contrato a tiempo indeterminado, el contrato de arrendamiento se celebró desde 1992, contractus sucesivo por cuanto se suscribía un nuevo contrato de arrendamiento todo los años, siendo el último contrato celebrado en el año 2012 culminando en el año 2013, donde nace de pleno derecho la prorroga legal, por lo que en su cláusula tercera quedo establecido que el tiempo de duración de dicho contrato es de un año fijo y en caso de prorroga las partes se le notificaría con dos meses de antelación, por lo que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado vale decir de conformidad con el artículo 1599 del Código Civil, por que contempla una fecha determinada y que sería prorrogado solo por el consentimiento por escrito de las partes por lo que se infiere que una vez culminado este comenzaba a operar de pleno derecho el beneficio de la prorroga legal la cual le correspondía tres (3) años de conformidad con el articulo 38 literal d de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios vigente para esa fecha. Segundo: Ciudadana Juez la parte demandada pretende confundir a este Tribunal alegando la extemporaneidad de la Notificación efectuada por el arrendador donde se le concedía la prorroga legal aduciendo que esta tenía nueve (9) meses antes del vencimiento del contrato, lo cierto es que con esta Notificación se pretendía dos aspectos: primero: ofrecer en venta el inmueble arrendado de manera voluntaria a motus propio porque este derecho no le nacía a la arrendataria en virtud de que se trataba de una venta global del terreno y este solo ocupaba una parte de esa totalidad y como segundo punto notificarle que el contrato no sería prorrogado por lo que comenzaría a regir la prorroga legal arrendaticia, por lo que se deja ver la buena fe por parte del arrendador y no como alega la parte demandada. Así también, pasamos a contradecir la mención del artículo 45 de la Ley de Arrendamiento por la parte demandada, donde pretende confundir al Tribunal alegando que una vez que le fuera notificada la oferta preferencial del Terreno Global a un tercero y este tercero no lo hubiese adquirido en el trascurso de ciento ochenta (180) días, le nacía al propietario arrendador el derecho de volvérselo a ofrecer, cuestión que no es el caso que se ventila en la presente acción, visto que este articulo antes mencionado rige para los inmuebles divisibles que se pueda dividir por lo menos lo que se puedan regir por la ley de Propiedad Horizontal mientras que en la causa que nos atañe se trata de la globalidad de un terreno la cual se rige por el artículo 49 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario donde claramente se establece que la perdona quien se encuentra poseyendo un terreno global no le nace el derecho de la oferta preferencial, por lo que se deja ver la buena fe de la vendedora que le ofreció el derecho de preferencia siendo rechazada esta oferta por escrito por documento autenticado, el cual corre inserto en los autos en su primera pieza, sobre la bienhechuría que ocupa. Pasamos a rechazar la Tacita Reconducción, alegada por la parte demandada por cuanto existe y es evidente que existieron los contratos cumpliendo con sus formalidades y que en el supuesto negado que lo pudiera considerar la parte demandada que no se le dio la Notificación a su debido tiempo también es cierto que las partes en dicho contrato están a derecho y que no hace falta ni la presencia ni una Notificación por que de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento establece que al finalizar el contrato la arrendataria como parte beneficiada comienza a gozar la prorroga legal, solicitando de esta manera al Tribunal con carácter de urgencia en nombre de nuestro representado se materialice la entrega material.” Es todo.
En este estado, se le concede la palabra a la parte demandada Apoderado Judicial ANTONIO CLARET GAMBOA, INPREABOGADO Nro. 71.326, para que exponga lo que considere conveniente sobre los hechos expresados por la contraparte, quien expone: “Quiero dejar bien claro que actualmente mi Representado es Arrendatario a del local Comercial supra identificado en autos en base a las siguientes razones: Como bien es sabido los contratos son leyes entre las partes y deben tenerse como tal, ahora bien el contrato de arrendamiento que sirve de fundamento a la pr4esente acción establece claramente que en el caso de prorroga debe notificarse con dos (2) meses de anticipación de lo que se evidencia la extemporaneidad de la supuesta Notificación que hizo la parte actora de la no Renovación del contrato de Arrendamiento ya que la misma se hizo nueve (9) mese y 27 días ante e su vencimiento, esto sería prácticamente decir que al iniciar un contrato se establezca que el mismo no va a ser Renovado debido a lo anticipado del lapso de nueve (9) meses en donde prácticamente se estaba en el primer trimestre del contrato y por ende iniciándose; asimismo esta Notificación se hizo conjuntamente con la Notificación de una preferencia ofertiva de donde se presume la mala fe de la arrendataria cuando unió dos Notificaciones de tanta trascendencia para un arrendatario en un mismo procedimiento obligándolo a dar respuesta en el término de quince (15) días respecto a lo Notificados; asimismo la Notificación no cumplió los extremos de Ley por que ha debido ser específica y Única sin estar anexada o vinculada a otra Notificación que hiciera incurrir a mi representada en error, por lo tanto al no haber existido Notificación conforme a derecho en base a las razones anteriormente expuesta opero la tacita reconducción conforme al artículo 1600 del Código Civil y más aún si nos adecuamos al artículo 38 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario Vigente para aquel entonces esta se debió haber Notificado al Vencimiento del Contrario. Con respecto a la preferencia ofertiva a que hace alusión en el día de hoy la parte actora si como ella misma expone mi representada no tenía derecho a la misma porque entonces se le fue realizada demostrándose de este hecho solamente dos supuestos, primero que legalmente si tiene derecho a la misma lo cual comparto o que se le realizo con el único fin de engañosamente y extemporáneamente notificarlo de la no Renovación del Contrato. Asimismo dado que estamos en un procedimiento de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal no puede la parte actora hablar de entrega material que es un procedimiento distinto al actualmente sustanciado; asimismo si interpretamos la palabra Renovación y más específicamente Renovación de Contrato cada vez que se Renueva el mismo nace una nueva situación jurídica distinta a la establecida anteriormente y si el último contrato como consta en autos se estableció que era de un (1) año la prorroga legal era de un (1) año también por lo que la presente acción también es extemporánea en base a las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas pido a este Honorable Tribunal que se declare sin lugar la presente acción.” Es todo. En este estado el Tribunal da por concluido y cerrado el acto. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Así mismo se ordena agregar a los autos los escritos presentados por las partes. Dándose por cerrado el acto a las once de la mañana (11:00 a.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
|