REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, Trece (13) de Marzo de 2017
AÑOS: 206° y 158°

EXPEDIENTE Nº 1088-2017

SOLICITANTES: YOSELIN VIDALINA USECHE RIVERO y JOSE ROBERTO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.123.061 y V-9.598.116 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO JOSE VASQUEZ LEDEZMA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 203.248.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 24 de Febrero del 2017, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos YOSELIN VIDALINA USECHE RIVERO y JOSE ROBERTO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.123.061 y V-9.598.116 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GUSTAVO JOSE VASQUEZ LEDEZMA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 203.248, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 24 de Febrero del 2017, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día veintiuno (21) de enero del año mil ochenta y ocho (1988), por ante la Prefectura de San Mateo Municipio Bolívar del


estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios llevados por ante ese despacho con el Nº 15, del Año 1988, que anexaron marcado con la letra “A” .
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Municipio Bolívar, Parroquia San Mateo, 23, Calle Piar, Numero 1-A, estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre ROSBELIN HERMINIA RANGEL USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.833.809, según consta de copia de la cedula de identidad que obra al folio (02).
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron bienes en común que liquidar. Igualmente manifiestan que desde el mes de enero del mil novecientos noventa y dos (1992), su vida conyugal fue interrumpida fijando domicilios separados y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por mas de 25 años, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día tres (03) de marzo del presente año, tal y como consta a los folios seis y siete (06 y 07) del presente expediente.
El día Nueve (09) de marzo de 2017, la Fiscal Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogada Petra Imelda Hernández, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.


EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público,
enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera





Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el
Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal procrearon una hija y la misma ya es mayor de edad.
4.- Manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar durante su unión matrimonial.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: YOSELIN VIDALINA USECHE RIVERO y JOSE ROBERTO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.123.061 y V-9.598.116 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.