-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 15 de mayo de 2015, se inicia el presente procedimiento que por Retracto Legal Arrendaticio interpusieran los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMOS CAMPOS y ROSELIA ALVARADO DE RAMOS, asistidos por el Abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.494, obrando en su carácter de Defensor Auxiliar Segundo (E) con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, contra los ciudadanos ROSENDO SANLLEHI CUMI, LIDIA SANLLEHI CUMI DE NUÑEZ y ADRIANA VIRGINIA FHER GERIG, los dos primeros en su condición de vendedores y la última en su condición de compradora de un (1) inmueble tipo anexo dentro de la casa, de una (1) habitación, sala, cocina, comedor, baño y estacionamiento, ubicada en el Sector San José, Callejón Sanllehi, Casa PB, La Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, la cual admitida en fecha 06 de julio de 2015, ordenándose la citación de la parte demandada a objeto de que al quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones, tuviese lugar la audiencia de mediación, de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
En virtud que la parte actora solicitó que los codemandados ROSENDO SANLLEHI CUMI y LIDIA SANLLEHI CUMI DE NUÑEZ, fuesen citados en la ciudad de Caracas se ordenó librar Comisión al Tribunal Distribución de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el Tribunal que le corresponda según distribución practicará la citaciones respectivas, quedando citado personalmente el ciudadano ROSENDO SANLLEHI CUMI, mientras que no fue posible lograr la citación personal de la codemandada LIDIA SANLLEHI CUMI DE NUÑEZ, el Tribunal comitente ampliamente comisionado para practicar la citaciones respectivas ordenó librar carteles de citación a la referida codemandada. Vencidos los lapsos correspondientes y no habiendo comparecido por sí ni por medio de apoderado alguno, se les designó una Defensora Ad litem, recayendo dicho cargo en la persona de la Abogada Helen Charlotte Collin Maizo, quien aceptó el cargo y se juramentó y quedó citada en fecha 22 de noviembre de 2016.
Una vez que consta en auto la última citación de los demandados ciudadanos ROSENDO SANLLEHI CUMI, LIDIA SANLLEHI CUMI DE NUÑEZ y ADRIANA VIRGINIA FHER, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, llegado el día y la hora para la celebración de la Audiencia de mediación, las partes no llegaron a ningún acuerdo, afirmando que deseaban continuar con el proceso.
En fecha 29/11/2016 se celebró la Audiencia de Mediación, en la cual las partes no llegaron a acuerdo, por lo que se abrió el lapso para la contestación de la demanda.
La parte actora en el libelo de demanda no promovió pruebas, sin embargo, con el libelo acompañó las pruebas documentales que disponía. La parte codemandada consignó escrito de promoción de pruebas, igualmente la parte demandada con su escrito de contestación de demanda acompañó las pruebas documentales que disponía e indicó la prueba testimonial a fin que se oigan su declaración.
El Tribunal concluido los lapsos y actos correspondientes, procede a analizar y valorar las pruebas correspondientes y revisar las actuaciones contenidas en el expediente y fijó la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control
-II-
MOTIVA
Estando el Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 120 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para dictar sentencia, procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La parte actora fundamentan su demanda sobre la base de las siguientes argumentaciones:
Que en el año 1998, realizaron un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Antonio Sanllehi Cumi, sobre un (1) inmueble tipo anexo dentro de la casa, de una (1) habitación, sala, cocina, comedor, baño y estacionamiento, ubicada en el Sector San José, Callejón Sanllehi, Casa PB, La Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, cancelando un canon mensual de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250.00). Asimismo, alegaron que el ciudadano Antonio Sanllehi Cumi, propietario de dicho inmueble falleció el 11 de febrero del 2009, y que a los 6 meses del fallecimiento del Sr. Antonio Sanllehi, el ciudadano Rosendo Sanllehi Cumi, heredero del arrendador, se presentó al inmueble conjuntamente con la Abogada Gladis Molinos de Abreu, y les informaron la decisión de vender la casa y que si estaban interesados en comprarla, ellos le dijeron que SÍ, pero tenían que pasarle por escrito una carta oferta con las condiciones de venta, a lo cual la Abogada se opuso, afirmando que no era necesario dicho documento y que fuera de mutuo acuerdo entre las partes, además le exigieron de adelanto BS. 30.000,00 los el cual debían depositar en la cuenta para pagar los derechos de sucesión ante el Seniat, no aceptaron esas condiciones y se marcharon molestos.
Además, argumentaron los demandantes que en el año 2012 se muda una pareja para el inmueble lo cual le pareció muy extraña la actitud hacia ellos, y es en el año 2014 donde ellos sospecha de la venta de la casa, acudiendo a la oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santo Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, habiendo constatado que el inmueble que ocupan en condición de arrendatarios había sido vendido a la ciudadana ADRIANA VIRGINIA FHER GERIG, en fecha 31 de marzo de 2014, mediante documento protocolizado bajo el N° 2014.193, Asiento Registral N° 1, Matrícula 275.4.14.1.971, Libro de Folio Real del año 2014 del referido registro, por los ROSENDO SANLLEHI CUMI y LIDIA SANLLEHI CUMI DE NUÑEZ en su condición de herederos del ciudadano Antonio Sanllehi, quienes a sabiendas que la Ley siempre ha establecido la Preferencia ofertiva realizaron la venta a un tercero sin ofrecérselas a ellos que son arrendatarios desde el 15 de noviembre de 1995.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 14/12/2016, las partes codemandadas dieron contestación a la demanda, y en consecuencia negaron, rechazaron y contradijeron en los hechos como en el derecho, que los accionantes, hubieran celebrado en el año 1998 ni en ningún otro momento, un contrato de arrendamiento verbal con el fallecido Antonio Sanllehi Cumi, ni con sus herederos, igualmente, niegan, rechazan y contradicen que hayan convenido el pago mensual de Bs. 250, por concepto de canon de arrendamiento. Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que los accionantes siempre hayan cumplido con su obligación de pagos de canon de arrendamientos y que se encontraba al día con la obligación, ya que no existe contrato de arrendamiento y menos aun pagos por dicho concepto, además, niegan, rechazan y contradicen la estimación de la demanda por considérala insuficiente, admitiendo los hechos formulados en la demanda, donde afirman que a los seis meses del fallecimiento de Antonio Sanllehi Cumi, sus herederos les ofrecieron en venta la propiedad, los cuales manifestaron no estar interesados.
Las Abogadas de los codemandados alegaron también en su contestación la falta de cualidad de la parte actora por cuanto estos no tienen ni han tenido la cualidad de arrendatarios. Igualmente, impugnan las copias de los depósitos bancarios como medios de prueba. Argumentaron, también como defensa de fondo la falta de legitimación o cualidad de la parte actora para tener interés de sostener el presente juicio, por no reunir las condiciones y cualidades que exige el artículo 131 de la Ley para la Regularización y Control de Canon de los Arrendamientos de Vivienda. Anexaron a sus escritos de contestación los documentos que consideraron necesarios para demostrar lo alegado.
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DESPLEGADA POR LAS PARTES
Abierto el juicio a pruebas la parte actora en el libelo de demanda no promovió pruebas, sin embargo, con el libelo acompañó las pruebas documentales que disponía: Justificativo de Testigos, Copia de los depósitos bancarios copia certificada del Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santo Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, protocolizado en fecha 31 de marzo de 2014, bajo el N° 2014.193, Asiento Registral N° 1, Matrícula 275.4.14.1.971, Libro de Folio Real del año 2014 del referido registro, donde se evidencia el acto traslativo de la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda.
La parte codemandada consignó escrito de promoción de pruebas y ratificó las pruebas consignadas con su escrito de contestación de demanda, asimismo, promovió prueba testimonial de la ciudadana Marbelis Coromoto Hernández Mejías; la inspección de judicial del inmueble objeto de la demanda y la inspección judicial de un inmueble ubicado en el sector “La Asequía” (entrada Cumbote-Cucurucho), Municipio Tovar del Estado Aragua, acompañó las pruebas documentales que disponía e indicó la prueba testimonial a fin que se oigan su declaración.
Asimismo, es importante señalar que en las audiencias de juicios la parte demandada hizo observaciones ha algunas pruebas presentada por la parte demandante. Igualmente la parte demandante hizo observaciones a algunas pruebas presentadas por la demandada. Y visto el cúmulo de las pruebas aportadas por las partes las mismas fueron analizadas todas y cada unas de las pruebas y que de seguida este Tribunal pasa ha valorarlas según el principio de la sana crítica, tomado para tal valoración las máximas experiencias, la regla de la lógica y los conocimientos científicos tal y como lo establece el articulo 119 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMOS CAMPOS (hoy fallecido) y ROSELIA ALVARADO DE RAMOS, representados por el Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, Abogado LUIS MALDONADO, con su libelo de demanda le fueron admitidas las pruebas, justificativo de testigos, depósitos bancarios y copia certificada del documento de venta del inmueble objeto de la demanda, las cuales, este Tribunal pasa ha valorar las que fueron admitida y evacuadas en audiencia de juicio, de la parte demandante atendiendo al principio de la sana critica;
1. Las Pruebas de depósitos bancarios, consignadas con el libelo en copias y las consignadas en la etapa de evacuación de pruebas tanto las del banco de Venezuela a nombre del ciudadano Antonio Sanllehi Cumi y las del Banco Banesco, a nombre del ciudadano Rosendo Sanllehi Cumi, se toman como eficaces, ya que las mismas demuestran el depósito por cantidades de dineros que hacen fehacientes que hubo una relación arrendaticia, entre los ciudadanos Antonio Sanllehi Cumi y luego se transmitió a sus herederos ROSENDO SANLLEHI CUMI y LIDIA SANLLEHI CUMI DE NUÑEZ, en virtud de no haber demostrados los demandados, que dichos depósitos correspondían a un acto jurídico diferente a la relación arrendaticia, valoración esta que se hace para esta prueba aplicando uno de los principios de la sana critica como es la máxima de las experiencias.-
2. Documento de venta debidamente admitido, mediante el cual se demuestra la transmisión de la propiedad por parte de la Sucesores ROSENDO SANLLEHI CUMI y LIDIA SANLLEHI CUMI DE NUÑEZ, a la ciudadana ADRIANA VIRGINIA FHER GERIG del terreno y casa; esta Prueba, el Tribunal las toma como eficaz, pertinente y fidedignas por cuanto la misma fue protocolizada por ante un Registro Público el cual hace fe Pública, de la transmisión de la propiedad celebrada, prueba esta que da convicción y que la misma conduce ha deducir que el acto protocolizado ante el Registro Público, demostró que no le fue ofertado a los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMOS CAMPOS (hoy fallecido) y ROSELIA ALVARADO DE RAMOS, el inmueble objeto de litigio, se valora esta prueba aplicando el principio de la sana critica y la máxima de la experiencia.-
3. Justificativo de testigo, presentado por la partes demandante el cual fue debidamente admitido, por cuanto este Tribunal fijó para la evacuación de los testigos en juicio los mismos no fueron traídos a los fines de que rindieran testimoniales, a los efectos de valorar según la regla de la sana crítica, su testimonio, por consiguiente, este Tribunal no las aprecias en virtud de que para poder haberlas apreciados debieron haber sido traídos para ser evacuados en la etapa de juicio, por lo tanto no se le da valor alguno.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Los codemandados ciudadanos ADRIANA VIRGINIA FHER GERIG y ROSENDO SANLLEHI CUMI, representados por la abogada BERYMAR DEZA CHIARO y MARIA VIRGINIA CARBONA GIL, con su contestación de la demanda y las de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas las siguientes:
1. Documento poder presentado por la parte demandada, en su escrito de contestación, la desecha totalmente por cuanto no arroja ninguna convicción para los hechos controvertidos y esto solo demuestra, una facultad otorgada por la demandada ADRIANA VIRGINIA FHER GERIG, a la abogado BERYMAR DEZA CHIARO y MARIA VIRGINIA CARBONA GIL, para que actuara en el presente juicio. Aplicado a este documento la regla de la sana crítica y la máxima de la experiencia no le asigna valor alguno.-
2. Instrumento poder dado por ROSENDO SANLLEHI CUMI a la abogado BERYMAR DEZA CHIARO y MARIA VIRGINIA CARBONA GIL, se desecha por cuanto no arroja ninguna convicción para los hechos aquí controvertidos, ya que solo demuestra una facultad otorgada por la demandado. Aplicando a este documento la regla de la sana crítica y la máxima de la experiencia no se le asigna valor alguno.-
3. Copia simple de contrato de arrendamiento privado entre ROSENDO SANLLEHI CUMI y MARBELYS COROMOTO HERNADEZ MEJIA, en cuyo documento ROSENDO SANLLEHI CUMI da en arrendamiento a la ciudadana MARBELYS COROMOTO HERNADEZ MEJIA, la casa objeto de litigio. Documento este que no arroja certidumbre para demostrar la relación arrendaticia entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMOS CAMPOS (hoy fallecido) y ROSELIA ALVARADO DE RAMOS objeto de este litigio, lo cual lo único que demuestra es que ROSENDO SANLLEHI CUMI, dio en arrendamiento la casa objeto de la controversia a la ciudadana MARBELYS COROMOTO HERNADEZ MEJIA, motivo este por lo cual no le da valor alguno en virtud que este arrendamiento no es objeto de litigio.-
4. Documento privado entre ADRIANA VIRGINIA FHER GERIG y MARBELYS COROMOTO HERNADEZ MEJIA, en donde ADRIANA VIRGINIA FHER GERIG da en arrendamiento a la ciudadana MARBELYS COROMOTO HERNADEZ MEJIA, la casa objeto de litigio como de su propiedad. Documento este que no arroja certidumbre para demostrar la relación arrendaticia entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMOS CAMPOS (hoy fallecido) y ROSELIA ALVARADO DE RAMOS objeto de este litigio, lo cual lo único que demuestra es que ADRIANA VIRGINIA FHER GERIG, dio en arrendamiento la casa objeto de la controversia a la ciudadana MARBELYS COROMOTO HERNADEZ MEJIA, motivo este por lo cual este Tribunal no le da valor alguno en virtud que este arrendamiento no es objeto de litigio.
5. Declaración de la ciudadana MARBELYS COROMOTO HERNADEZ MEJIA, promovida como testigo en el lapso de promoción de prueba y evacuada como fue en el juicio, este testimonio lo que demuestra es que existe una relación arrendaticia entre ella con la ciudadana ADRIANA VIRGINIA FHER GERIG, por lo que no arroja certidumbre para demostrar la relación arrendaticia o no existente entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMOS CAMPOS y ROSELIA ALVARADO DE RAMOS. Por lo cual este Tribunal no lo aprecia ni valora y la desecha en su totalidad. Aplicando la lógica y la máxima de la experiencia.
6. Inspección judicial en el inmueble objeto del litigio que fue hecha en promoción de pruebas y debidamente admitida. Este Tribunal, aplicando la lógica y la máxima de la experiencia la valora en virtud de que crea certidumbre de que existe una casa la cual es el objeto de litigio, con habitaciones separadas unas de otras en las cuales esta incluida el anexo o habitación que los demandantes relacionan a los hechos como arrendatarios. Esta inspección arrojo certeza suficiente que demuestra que dicho anexo a estado ocupado por los demandantes por lo que se le otorga pleno valor y la acoge en su totalidad.
De las pruebas presentadas por la Defensora Ad-litem abogado HELLEN CHARLOTTE COLLIN MAIZO, de la ciudadana LIDIA SANLLEHI CUMI DE NUÑEZ.
1. Copia simple de contrato de arrendamiento privado entre ROSENDO SANLLEHI CUMI y MARBELYS COROMOTO HERNADEZ MEJIA, en cuyo documento ROSENDO SANLLEHI CUMI da en arrendamiento a la ciudadana MARBELYS COROMOTO HERNADEZ MEJIA, la casa objeto de litigio. Documento este que no arroja certidumbre para demostrar la relación arrendaticia entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMOS CAMPOS (hoy fallecido) y ROSELIA ALVARADO DE RAMOS objeto de este litigio, lo cual lo único que demuestra es que ROSENDO SANLLEHI CUMI, dio en arrendamiento la casa objeto de la controversia a la ciudadana MARBELYS COROMOTO HERNADEZ MEJIA, motivo este por lo cual no le da valor alguno en virtud que este arrendamiento no es objeto de litigio.
2. Prueba de Inspección judicial promovida por Defensorar Ad-Litem en representación de la ciudadana LIDIA SANLLEHI CUMI DE NUÑEZ, visto que la misma no fue evacuada en virtud de que no se presentaron los promoventes de dicha prueba para hacer evacuada, a pesar de haber sido solicitada no hay prueba que valorar.
Fijados los puntos controvertidos en el presente procedimiento, este tribunal precisa:
En la presente causa la parte actora ha incoado una acción de retracto legal arrendaticio con el propósito de subrogarse en las mismas condiciones en que la ciudadana ADRIANA VIRGINIA FHER GERIG, adquirió el inmueble que ocupan en calidad de arrendatarios desde el año 1998, el cual fuera vendido en el año 2014.
A tal pretensión se opone la parte codemandada alegando que no ostentan la legitimación activa para ejercer dicha acción, al no haber celebrado en el año 1998 ni en ningún otro momento, un contrato de arrendamiento verbal con el fallecido Antonio Sanllehi Cumi ni con sus herederos, igualmente, niegan, rechazan y contradicen que hayan convenido el pago mensual de Bs. 250, por concepto de canon de arrendamiento.
Al respecto, observa este sentenciador que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 6, establece: Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley’ (Resaltado y subrayado de este Tribunal). Por su parte, el artículo 139 eiusdem, dispone: “El derecho de retracto a que se refiere el artículo anterior, deberá ser ejercido por los arrendatarios o arrendatarias dentro del plazo de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación cierta, que de la negociación celebrada deberá hacerles el adquiriente mediante documento público. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
A dicha notificación, deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder de los notificados’ (Resaltado y subrayado de este Tribunal). Del contenido del artículo antes trascrito, se evidencia que el derecho de retracto 1egal deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES, contados a partir de la fecha de la notificación cierta, que de la negociación celebrada deberá hacerles el adquiriente mediante documento público. De la minuciosa revisión de las actas procesales observa esta Alzada, que no existe constancia alguna de la notificación cierta, efectuada por la adquiriente del inmueble, ciudadana ADRIANA VIRGINIA FHER GERIG, a los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMOS CAMPOS y ROSELIA ALVARADO DE RAMOS, en su condición de arrendatarios, mediante documentó público, a los fines de que los referidos ciudadanos, ejercieran el derecho de retracto legal dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) DIAS HÁBILES siguientes. Igualmente, el artículo 132 de la mencionada Ley especial, establece como requisitos para la preferencia ofertiva, los siguientes: ‘Artículo 132.- A los fines del ejercicio del derecho preferente individual de oferta, el propietario deberá informar al arrendatario o arrendataria que ocupe el inmueble, mediante documento auténtico, su voluntad de venderle el inmueble expresándole su derecho de preferencia. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
(…omissis…) Esta notificación deberá ser entregada personal e inexcusablemente al arrendatario o arrendataria que ocupa el inmueble, de lo contrario no surtirá efecto alguno” (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
De la revisión de las actas procesales, observa este Tribunal que no consta que los ciudadanos ROSENDO SANLLEHI CUMI, LIDIA SANLLEHI CUMI DE NUÑEZ, en su carácter de propietarios del inmueble objeto de la controversia, hayan notificado a los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMOS CAMPOS y ROSELIA ALVARADO DE RAMOS, en su condición de arrendatarios mediante documento auténtico, su voluntad de venderle el inmueble, a los fines de que los referida ciudadanos aceptaran o rechazaran la preferencia ofertiva dentro de los NOVENTA (90) DÍAS CALENDARIOS siguientes al ofrecimiento, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 134 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En consecuencia, considera esta Tribunal, con fundamento al análisis de las pruebas promovidas, observa quien decide, que no lograron desvirtuar los codemandados, ciudadanos ROSENDO SANLLEHI CUMI, LIDIA SANLLEHI CUMI DE NUÑEZ y ADRIANA VIRGINIA FHER, la condición de arrendatarios que ostentan los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMOS CAMPOS (hoy fallecido) y ROSELIA ALVARADO DE RAMOS, así como tampoco quedó demostrado en autos que los ciudadanos ROSENDO SANLLEHI CUMI, LIDIA SANLLEHI CUMI DE NUÑEZ, en su carácter de propietarios del inmueble objeto de la controversia, hayan cumplido efectivamente con los presupuestos de impretermitible cumplimiento para el ejercicio de la preferencia ofertiva, establecidos en el artículo 132 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, vale decir, que haya informado en forma personal a los arrendatarios, ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMOS CAMPOS y ROSELIA ALVARADO DE RAMOS, mediante documento auténtico, su voluntad de venderle e inmueble expresándole su derecho de preferencia. A su vez, es importante resaltar que conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 135 de la ley en referencia ‘...Toda venta a un tercero de la vivienda alquilada sin la debida notificación al arrendatario o arrendataria, a fin de que ejerza el derecho a la preferencia ofertiva, será nula y no será necesario ejercer la acción judicial de nulidad’. Por consiguiente, habiéndose verificado el requisito de procedibilidad de la acción de retracto legal, establecido en el numeral 1 del artículo 140 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Vivienda, concerniente a la falta de cumplimiento por parte de los propietarios del inmueble arrendado, de los requisitos establecidos en el artículo 132 eiusdem, resulta de meridiana claridad, el derecho que le asiste a los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMOS CAMPOS y ROSELIA ALVARADO DE RAMOS, en su condición de arrendatarios, el ejercicio del retracto legal arrendaticio consagrado en el artículo 140 ibidem.
En el retracto legal arrendaticio tal y como lo sostiene el autor señalado supra en la obra citada “…en el retracto los efectos no implican la redacción de un nuevo contrato, ni celebración de otro convenio entre el arrendatario y el propietario, sino exclusivamente que los efectos del contrato primigenio e impugnado deben ser trasladados a favor del arrendatario demandante”. (Edgar Darío Núñez Alcántara “EL NUEVO DERECHO INQUILINARIO VENEZOLANO” Pág. 235). La cursiva es de este Tribunal.
Habiendo este Juzgador analizado minuciosamente las actas procesales, es evidente que se han cumplido desde el punto de vista legislativo y doctrinario, el petitum y los hechos narrados por los actores en el libelo de la demanda, en virtud de la falta de pruebas por parte de los accionados.
De modo pues, que la venta efectuada por los ciudadanos ROSENDO SANLLEHI CUMI y LIDIA SANLLEHI CUMI DE NUÑEZ, a la ciudadana y ADRIANA VIRGINIA FHER, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 31/03/2014, bajo el N° 2014.193, Asiento Registral N° 1, Matrícula 275.4.14.1.971, Libro de Folio Real del año 2014, sobre el inmueble objeto de la controversia ubicado en el Sector San José, Callejón Sanllehi, Casa PB de La Colonia Tovar, Municipio Tovar, Estado Aragua, es NULA, a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 135 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En consecuencia, se subroga la parte actora ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMOS CAMPOS (Hoy fallecido) y ROSELIA ALVARADO DE RAMOS, en la persona compradora, quienes deberán consignar el precio de la venta en las mismas condiciones en que fuera enajenado el inmueble, una vez que el mismo sea fijado mediante experticia complementaria al presente fallo, la cual se ordenada evacuar de conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
|