NARRATIVA
En fecha 07/03/2017, se recibió la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por la ciudadana VIVIANA MARIA SMITH SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.768.008, domiciliada en la Calle Humboldt, Sector Los Carrillos, casa sin número, Municipio Tovar del Estado Aragua, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE NAVA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.653, contra FUNCIONARIOS MILITARES ADSCRITOS AL DESTACAMENTO DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acantonados en el Municipio Tovar del Estado Aragua, y dándole entrada en esta misma fecha se formó el expediente y se le asignó numeración a la presente Solicitud, quedando anotado en los Libros respectivos bajo el N° 2017-335.
En este sentido la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por la ciudadana VIVIANA MARIA SMITH SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.768.008, domiciliada en la Calle Humboldt, Sector Los Carrillos, casa sin número, Municipio Tovar del Estado Aragua, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE NAVA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.653, contra FUNCIONARIOS MILITARES ADSCRITOS AL DESTACAMENTO DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acantonados en el Municipio Tovar del Estado Aragua, fundamentando su solicitud en los artículo 19, 20, 23, 25, 26, 27, 46-4, 47, 49, 50, 51 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fundamenta en los siguientes hechos: (…) “Interpongo el presente Amparo Constitucional en mi condición de persona natural habitante de la República Bolivariana de Venezuela y del Municipio Tovar, víctima de la violación de derechos fundamentales por parte, de los funcionarios militares de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por decisión de desalojo de una supuesta orden, emanada del Tribunal de Municipio Tovar del Estado Aragua, anteriormente identificado. Así mismo en aras de garantizar mis derechos a la debida asistencia jurídica en esta acción. Es lo siguiente señor juez (a), de igual forma mi hermana se encuentra en las mismas condiciones que yo, mi condición es diferentes a la de mi hermana, porque yo adquirí el inmueble por posesión, ya que se encontraba la misma en total abandono, desde hace veinte años, (20), hoy en día vivo en dicha vivienda desde el año 1996 con mi familia. En fecha 28/01/2017, recibí la visita en mi morada, de los funcionarios militares (GUARDIAS NACIONALES) en la cual entraron sin ninguna orden de allanamiento, manifestándome que tenían una supuesta orden de desalojo a mí y a mi familia de dicho inmueble, y en la cual manifesté mi total rechazo oponiéndome, pero lo cual no logró la paralización de la misma (…)”.
Continúa la exposición de la solicitante: (…) “ya que es constante el atropello y hostigamiento de dichos funcionarios, podría en este capítulo ahondar en detalles sobre los sentimientos de indignación, impotencia, y resentimiento que generó en mí, dicha ilegal medida judicial, que literalmente me puede dejar en la calle, yo tengo la posesión desde el año 1996 (…)”.
MOTIVA
Examinados los alegatos de la parte solicitante, este Tribunal antes de decidir sobre la admisión de la presente solicitud previamente observa:
El amparo constitucional, ha sido considerado como el medio directo, efectivo y sumario que el Constituyente ha puesto en manos de las personas, tanto naturales como jurídicas, para proteger los derechos y garantías constitucionales; siendo su ejercicio una petición efectuada ante los órganos jurisdiccionales, para el restablecimiento de situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, pues tal y como lo dispone el artículo 27 de nuestro Texto Fundamental, la misma debe tramitarse a través de un procedimiento no sujeto a formalidades, puesto que el objetivo de la acción, es que sean restituidos los derechos constitucionales que aleguen haber sido conculcados, si así efectivamente se comprobare.
En tal sentido, dentro de los principios básicos contenidos en nuestra vigente Constitución, se impone al Juez la obligación, ya instituida en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, de impartir justicia por encima de cualquier consideración de tipo formal, que pudiera obstaculizar el proceso, para de esa manera evitar el quebrantamiento a los más fundamentales principios de justicia establecidos en la misma.
Ahora bien, en el caso de marras la parte solicitante manifiesta: (…) “que le han sido vulnerados los derechos y garantías constitucionales y civiles, al debido proceso, vivienda y propiedad privada” (…).
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 27:
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Por otro lado el artículo 49 eiusdem,
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o ésta”.
Entretanto, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquel los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.
Asimismo, el artículo 2 eiusdem
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
De las normas señaladas anteriormente se desprende que el “amparo” es una acción excepcional que tiene como finalidad el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y no un recurso, si bien como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acción de amparo no está sujeta a formalidades algunas, sin embargo para su admisibilidad debe llenar ciertos extremos de ley tales como el señalamiento de una violación o la existencia de una amenaza inminente de algún derecho o garantía constitucional que hubiere podido causar el juicio al solicitante amparado, además de que el objetivo de la acción, es que sean restituidos los derechos constitucionales que aleguen haber sido conculcados, si así efectivamente se comprobare.
Pasa este Juzgador a verificar la admisibilidad de esta petición, haciendo una interpretación sistemática integral de la norma del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, conciliándose en complemento con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de los poderes inquisitivos del Juez de amparo, este puede decidir de oficio la inadmisibilidad del mismo.
Así, éste último artículo contiene específicamente los presupuestos para el ejercicio de la acción entre los cuales se indica como causas de inadmisibilidad, las siguientes:
10) Cuando la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales hubiese cesado;
11) Cuando la amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales, no sea inmediato, posible y realizable por el imputado;
12) Cuando la violación del derecho o garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. La Ley entiende que son irreparables los actos que mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
13) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. De acuerdo a la Ley Orgánica, se entiende que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. En cuanto al consentimiento tácito de acuerdo a la Ley orgánica es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
14) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en los cuales hubiere formulado la pretensión de amparo;
15) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia);
16) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales, conforme al Artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos. Actualmente regulados por la Ley de Estado de Excepción y conforme a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
17) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiere fundamentado la acción propuesta
18) Además, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica, también se considera como causa de inadmisibilidad de la acción la falta de corrección de la solicitud de amparo por el accionante, cuando fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que le hiciere el tribunal.
En consecuencia, la presente acción de amparo fue interpuesta contra funcionarios militares de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes actuaron según lo manifestado por la querellante por decisión emanada de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que ordenó el desalojo de la ciudadana VIVIANA MARIA SMITH SANDOVAL, ya identificada, del inmueble que según ella ocupa desde el año 1996, ubicado en la Calle Humboldt, Sector Los Carrillos, casa sin número, Municipio Tovar del Estado Aragua, considera quien aquí juzga ilustrar a la solicitante de la presente acción de amparo constitucional, que toda medida ejecutiva recaída sobre el desalojo de un inmueble destinado a vivienda, es el resultado de un juicio de desalojo en la cual haya sido declarado “Con Lugar” en la sentencia definitiva, y que para garantizar la resultas o la efectividad de dicha sentencia, se ordenará su ejecución, cuyo procedimiento que se encuentra establecido en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sustanciado con estricto cumplimiento a las normas establecidas para tal fin, y que el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo debe garantizar que en toda etapa del proceso se cumplan con los deberes y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso, en el presente caso no se constató que la medida de desalojo fue emitida por algún órgano jurisdiccional.
Por otro lado, este sentenciador considera igualmente resaltar que las medidas ejecutivas de desalojo deben ser practicadas por un órgano jurisdiccional competente quien para la práctica de la misma se hará acompañar de la fuerza pública, cuya ejecución son competencias exclusivas de los órganos jurisdiccionales, por lo tanto no podrá ningún órgano jurisdiccional delegar esta competencia en otros organismos u autoridades públicas, en este sentido se presume que la acción de amparo aquí incoada no está dirigida contra una decisión de un órgano jurisdiccional, sino contra la supuesta acción de un grupo indeterminado de funcionarios militares adscritos a la Guardia Nacional del Municipio Tovar, y como tal debe ser atacada esta acción de los militares. Y así se decide.
Asimismo, considera este Juzgador que la acción de amparo debe cumplir con requisitos que le son intrínsecos, que son su esencia, y es esa falta la que la hace inadmisible dicha solicitud. En este sentido, dichos requisitos, si bien se tratan de un cúmulo de obligaciones mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca es proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción. No obstante, es obligación del querellante cumplir con lo expresado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no encontrarse inmerso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, quien decide constató del análisis de la solicitud de amparo presentada que la querellante acudió a la vía jurisdiccional a solicitar se le restituya un derecho constitucional como es el derecho a la vivienda infringido por funcionarios militares de la Guardia Nacional acantonado en el Municipio Tovar del Estado Aragua, el cual según su propia manifestación no ha sido materializada, pues continúa en posesión del inmueble, en consecuencia, debe la solicitante no sólo manifestar dicha violación sino también demostrar como requisito sine quanon para la admisibilidad de su solicitud la existencia de una amenaza inminente que infrinja el derecho alegado o la garantía constitucional. Por otro lado, observa con relación al particular primero de la acción de Amparo Constitucional que fue ejercida sin haberse agotados las vías o procedimientos ordinarios existentes, algunos de los cuales expeditos y en todos con las facultades cognoscitivas y tuitivas de los supuestos derechos constitucionales conculcados y de las circunstancias fácticas expresadas en la solicitud de amparo y de la falta de elementos probatorios que hagan formar convicción del juez sobre la lesión del derecho constitucional invocado.
Por lo que haciendo una interpretación armónica e integral de la ley, cabe destacar, que es la propia querellante, quien plantean unos hechos que tienen vías ordinarias de solución, en virtud que si el desalojo fue resultado de una decisión judicial existen los recursos ordinarios para impugnar dicha decisión y si la misma acción de desalojo obedece a una acción de funcionarios militares adscritos al Comando de la Guardia Nacional del Municipio Tovar, igualmente tiene la solicitante otros medios para tutelar sus derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados, razón por lo concluye este operador de justicia que la situación planteada se subsume dentro de una de las excepciones contenidas en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento, que impone la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a las disposiciones expresas del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara y decide.
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