REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA.
EXPEDIENTE Nº 6624
SENTENCIA No. 15 - 20032017
PARTES: DAMELIS ALEJANDRA GONZALEZ ROMERO y JESUS ENRIQUE JIMENEZ REYES, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.065.448 y V-23.802.349 respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTECION
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACIÓN
Por recibido el anterior escrito por motivo de Solicitud de Obligación de Manutención junto con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana VILMARY FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-12.585.952, actuando de su carácter de Defensora adscrita a la Defensoría Municipal del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Aragua, y en representación de los ciudadanos: DAMELIS ALEJANDRA GONZALEZ ROMERO y JESUS ENRIQUE JIMENEZ REYES, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.065.448 y V-23.802.349 respectivamente, désele entrada bajo el N° 6624. Se admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal. En consecuencia, comparecieron los ciudadanos antes mencionados por ante dicha Defensoría, para celebrar una conciliación o acuerdo, conforme lo establecido en el artículo 308 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, acuerdo este que fue suscrito en fecha: 26 de Octubre de 2.016, por las partes en beneficio de su hija: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de UN (01) año de edad, en los siguientes términos:
“… El padre aportará de manera voluntaria la cantidad de DIEZ mil bolívares (10.000,00 Bs) quincenal, mas el 50 % de los gastos del sustento en cuanto a Vestido, educación, medicinas, asistencia medica, y todo lo relacionado con el sustento cuando la niña lo amerite, y un bono de DIEZ mil bolívares (10.000,00 Bs), para gastos de cosméticos de uso personal de manera bimensual, montos que podrán ser aumentados anualmente. Todo bajo el concepto de Obligación de Manutención….”
Ahora bien, lograda la conciliación total ante el organismo respectivo, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a Materia disponible y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del código de procedimiento civil que dice: “La conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la copia certificada solicitada. CUMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los VEINTE (20) días del mes de MARZO de dos mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA.
EL SECRETARIO
ABG. DAVID MIRATIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. DAVID MIRATIA
EXP. Nº 6624
DVOTE/dm/jlpinto
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