REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA.

Villa de Cura, 22 de Marzo de 2017
205° 157°
EXPEDIENTE Nº 6501
SENTENCIA No. 24-22032017

DEMANDANTE: Sara Yelizabeth Mieres Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.795.919.
DEMANDADO: Jorge Luis Sánchez Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.645.812.
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACION

Visto el acto conciliatorio de fecha 21 de Marzo de 2017, que corre inserto al folio Doce (12) del presente expediente, suscrito por los ciudadanos Sara Yelizabeth Mieres Escalona y Jorge Luis Sánchez Campos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-23.795.919 y V-18.645.812 respectivamente, el cual se acordó en los términos siguientes: “…En horas de Despacho del día de hoy 20 de Marzo de 2017, siendo las 11:40 a.m., Comparecen voluntariamente los ciudadanos Sara Yelizabeth Mieres Escalona y Jorge Luis Sánchez Campos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-23.795.919 y V-18.645.812 respectivamente, éste ultimo manifiesta renunciar al lapso de comparecencia fijado en el auto de admisión de la presente demanda, ambos actuando en su carácter de autos, en este sentido toma la palabra la ciudadana Sara Yelizabeth Mieres Escalona, antes identificada y expone: Estoy aquí porque quiero que el padre de mi hija cumpla integralmente con todo lo inherente a la manutención de mi hija y de igual manera aumente la misma, en este estado toma la palabra el ciudadano Jorge Luis Sánchez Campos, y expone: He venido cumpliendo con la manutención en una cantidad de Bs. 10.000,00 mensuales, y hace dos meses tuve un atraso con respecto al cumplimiento de la misma por cuestiones de índole personal, en este sentido me comprometo en este acto a aumentar la manutención en la cantidad de Bs. 15.000,00 mensuales a partir del último de este mes de Marzo de 2017, los cuales hare transferencia cada quince días por la cantidad de Bs. 7.500,00, en una cuenta en el Banco Provincial la cual gestionaremos la apertura en los próximos días y mientras tanto seguiré transfiriendo en la cuanta personal de la madre de mi hija que tiene en el Banco Caribe, con respecto a la atención medica y medicinas manifiesto que mi hija cuenta con seguro de HCM, en cuanto a los gastos decembrinos me comprometo a aportar el 50% de todos los gastos que se generen en esa fecha, de igual manera compartiremos los gastos referente a todo lo que comprende aseo personal, con respecto al atraso por la cantidad de Bs. 10.000,00, depositare ese monto junto a la última quincena correspondiente al mes de Marzo de 2017, asimismo me comprometo a gestionar lo administrativamente conducente para que mi hijo goce de todos los beneficios que gozan los hijos de los trabajadores por concepto de contratación colectiva, en este estado toma la palabra la ciudadana Sara Yelizabeth Mieres Escalona, y expone: Acepto el ofrecimiento realizado por el padre de mi hija, y en tal sentido solicito se le imparta la homologación de ley a este acuerdo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, es pertinente conocer lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

“…Artículo 375° Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del por el juez tiene fuerza ejecutiva…”.

Asimismo el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Articulo 262.-La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firma…”.
En consecuencia, se da por consumado el acto y se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos. Y así se decide.

DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO en los mismos términos expresados por ambas partes en el acto de conciliación de fecha 21 de Marzo de 2017. Procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura, 22 de Marzo de 2017.
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG: DEL VALLE OSCARELYS TOVAR E.
EL SECRETARIO
ABOG: DAVID JESUS MIRATIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
EL SECRETARIO
EXP. Nº 6501
DVOTE/DJM/pmcch.