REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Villa de Cura, 28 de Marzo de 2017.
206º y 158º
Visto el escrito anterior de fecha 8 de los corrientes, presentado por las abogadas Carmen Suhey Pérez Álvarez y María Gabriela Márquez Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros: 199.936 y 197.092, con el carácter de apoderadas judiciales de los hermanos: LUPE MARÍA TIRADO, MANUEL TIRADO Y NESTOR VLADIMIR TIRADO, parte actora en el presente juicio, mediante el cual, solicitan la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de junio de 2014 en conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que este Tribunal se trasladó en fecha 18 de febrero de 2016 a fin de realizar la ejecución forzosa de la sentencia, la cual no se pudo realizar debido a que en la vivienda no se encontraba nadie. Igualmente solicitan se traslade y constituya el tribunal a los efectos de dejar al Señor PEDRO FELIPE MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº 8.828.580, quien realizará los trabajos y que se requiera un apostamiento policial mientras dure la ejecución de la obra; éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la ejecución solicitada lo hace con base al siguiente razonamiento:
Mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04 de junio del 2014, en el presente juicio que por daño temido incoaran los ciudadanos: Lupe María Tirado, Manuel Tirado y Néstor Vladimir Tirado y otros en contra de la ciudadana Petra Esperanza Escalona de Tirado, se ordenó a la parte demandada ampliar la capacidad de la taquilla recolectora de agua pluvial de los canales de su tejado, a realizar la conexión entre drenaje de las aguas de lluvia y la tanquilla, empotrar dicha tanquilla, colocar las correas del techo de su propiedad y que colinda con la propiedad de la parte querella, concediéndosele un lapso de treinta(30) día para que cumplieras con dicha orden; sentencia ésta que fuera ratificada por el superior en fecha 22 de mayo de 2015.
Posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2015, se le concedió a la parte demandada un lapso de diez (10) día para que le diera cumplimiento voluntario a la decisión, con la advertencia que de no cumplir se procedería a la ejecución forzosa, transcurrido dicho lapso la parte actora mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2016, solicitó la ejecución forzosa y el Tribunal mediante auto de fecha 10 de ese mismo mes y año acordó el traslado y constitución del Tribunal al inmueble objeto de la presente querella para constatar si la parte demandada había cumplido con el fallo, que de no ser así se procedería a la ejecución forzosa de dicha sentencia. En efecto habiéndose traslado el tribunal en fecha 18 de febrero del 2016, se dejó constancia que la querellada no había cumplido para esa fecha con el fallo dictado por este tribunal, persistiendo el daño causado a los querellantes en el inmueble de su propiedad, por lo que la actora desde esa oportunidad hasta la actualidad, insiste nuevamente en que se traslade el Tribunal para ejecutar la sentencia.
Pues bien, ante tal insistencia considera quien aquí decide efectuar algunas observaciones y aclaratoria a las partes en lo atinente a su solicitud de ejecución forzosa; así tenemos que nos encontramos en presencia de un Interdicto prohibitivo, que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto, este tipo de juicio se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte.
Sin embargo, agotada esta vía de protección sin que el querellado cumpla con las medidas adoptadas y tendentes a prevenir los daños, corresponde a la parte que se sienta afectada en sus derechos, acudir a la vía ordinaria y mediante un juicio en forma, lograr la reparación de los daños que se le puedan haber causado.
En el caso bajo estudio, el tribunal mediante sentencia de fecha 04 de junio de 2014, decisión ésta que fuera ratificada por la alzada, fijó las medidas que debió adoptar la querellada para no continuar causando daños al inmueble propiedad de los querellantes, sin embargo yerro al señalar una posible ejecución forzosa si la querellada no cumplía con tales medidas en el lapso señalado en dicha decisión, siendo que de no cumplir la misma, como en efecto no lo hizo, dar por terminado el procedimiento conforme lo establece el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Del análisis efectuado anteriormente, concluye quien aquí decide, que la presente solicitud de ejecución forzosa, efectuada por la representación judicial de los querellantes, no puede prosperar y en consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento de Interdicto de Obra Vieja o Daño Temido y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 719 eiusdem, se insta a las partes a que toda reclamación sucesiva entre ellas debe ventilarse por la vía ordinaria y así se establece.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA.
EL SECRETARIO,
ABG. DAVID MIRATIA.
Exp. Nº 6099.
Sent. Int. C. Def. Nº 25-28032017
Parte Querellante: LUPE MARIA TIRADO, MANUEL TIRADO Y NESTOR VLADIMIR TIRADO, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.284.929, V-2.522.434 y V- 7.295.021 respectivamente, actuando en representación de sus hermanos, ciudadanos: JOSEFINA MARGARITA TIRADO, BRIGIDA AMELIA TIRADO, JOSE MARIA TIRADO, NESTOR ARQUIMEDES TIRADO, GERONIMA MARÍA TIRADO DE HEREDIA y VICTORIA FRANCISCA TIRADO DE DELHOM, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.129.152, V- 2.505.420, V- 2.522.432, V- 7.295.022, V- 5.159.756 y V- 2.132.302 respectivamente.
Parte Querellada: PETRA ESPERANZA ESCALONA DE TIRADO, titular de la cédula de identidad número V-4.389.263.
Motivo: INTERDICTO DE OBRA VIEJA O DAÑO TEMIDO.-
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